Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1059/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2012 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1059/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101042


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 398/2012

Partes: ARFETRANS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1059

Ilmos. Srs.:

MAGISTRADOS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 398/2012, interpuesto por ARFETRANS, S.L., representado por la Procuradora Dª. CARMEN RIBAS BUYO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª. CARMEN RIBAS BUYO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 1 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo de fecha 16 de julio de 2007, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de imposición de sanción del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2002 y cuantía de 97.181,53 €.

SEGUNDO:Los « hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

1)-Con fecha 06/06/2007 se autorizó por el Inspector Coordinador de Unidad el inicio de los expedientes sancionadores que procedieran en relación con los hechos puestos de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas en relación con el obligado tributario ALQUILERES, PATRIMONIOS E INMUEBLES SL (en adelante, ALQUILERES).

El 14/06/2007 se notificó Acuerdo de inicio de expediente sancionador y propuesta de resolución (procedimiento abreviado). Se incorporaron al expediente sancionador los antecedentes de las actuaciones inspectoras que son los que siguen:

- El 26/01/2007 se notificó Comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. Las actuaciones tenían carácter parcial limitadas a comprobar el beneficio procedente del inmovilizado declarado en 2002 y la deducción del artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), así como la verificación de la correcta aplicación del régimen de transparencia fiscal.

- El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el impuesto y período resultando un líquido a ingresar o devolver de 263.549,26 €.

- ALQUILERES fue constituida el 09/12/1996 por las sociedades ARFETRANS SL que suscribió el 70% del capital social y BMI BARCELONESA DE MERCANCÍAS INTRACOMUNITARIAS SL que suscribió el 30% restante. El 30/09/2003 en Junta Universal acordó su disolución con liquidación de su haber social. Se nombró liquidador de la entidad al hasta entonces administrador único (desde 05/03/2002) Justino .

- En la declaración del Impuesto sobre Sociedades-2002, ALQUILERES tributó como empresa de reducida dimensión y en régimen de transparencia fiscal. Se atribuyó el doble carácter de sociedad de mera tenencia de bienes y de cartera, por una parte, y sociedad de profesionales del artículo 75.1 b) LIS , por otra. Los representantes de los socios de la entidad manifestaron ante la Inspección que era una sociedad de mera tenencia. ALQUILERES no era una sociedad transparente del artículo 75.1 b) LIS . Sus socios, personas jurídicas que soportaron en el ejercicio imputaciones de base imponible por importe de 1.096.897,76 € ARFETRANS y 470.099,04 BMI, no eran sociedades sujetas al régimen de transparencia fiscal.

- En la declaración del ejercicio 2002 ALQUILERES dedujo 277.661,52 € en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios. El 23/07/1997 se documenta en escritura pública contrato de arrendamiento financiero suscrito entre el obligado tributario y BANSABADELL LEASING que tiene por objeto un inmueble (finca urbana situada en El Prat de Llobregat); el 21/03/2002 en escritura pública se ejercitó anticipadamente la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento financiero. A continuación, en la misma fecha ALQUILERES vende la finca a la sociedad AVIS ALQUILE UN COCHE SA. La renta obtenida en la operación se acoge a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 36 ter LIS .

- ALQUILERES no reinvirtió en 2002, y en 2003 se acordó su disolución con liquidación del haber social, cancelándose sus asientos registrales el 30/10/2003. La Inspección consideró que no tenía derecho a la deducción practicada porque no llegó a cumplir el requisito de reinversión.

- ALQUILERES repartió dividendo entre sus socios el 30/05/2002 (450.000 €) y el 14/01/2003 (910.000 €) con lo que el patrimonio de la sociedad se redujo a 37.411,89 €, de modo que las cuotas adjudicadas a los socios son insuficientes para cubrir el importe de la deuda tributaria derivada de la aplicación incorrecta de la deducción del artículo 36 ter LIS .

- El 14/06/2007 se incoa acta de conformidad A01 número NUM001 por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2002 eliminando la deducción practicada, con una cuota de 277.661,52 €.

2)-El 16/07/2007 el Inspector Regional dictó Acuerdo de imposición de sanción. Se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta del sujeto pasivo al haber declarado incorrectamente un beneficio fiscal. La infracción tributaria cometida es la prevista en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria , por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. Efectuada la comparativa que exige la Disposición Transitoria Cuarta LGT , se aplicó el régimen sancionador previsto en la LGT 230/1963 por ser la vigente en el momento de comisión de la infracción y no resultar más favorable para el contribuyente la aplicación de la actual LGT. Se sanciona con multa del 50% sin apreciar la concurrencia de criterios de graduación. La sanción impuesta asciende a 138.830,76 € que aplicando la reducción por conformidad resulta una sanción efectiva de 97.181,53 €.

En lo que respecta a la culpabilidad, el Acuerdo indica que se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias porque se disfrutó de un beneficio fiscal sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa tributaria para aplicar la deducción por reinversión. El acuerdo de disolución y liquidación de ALQUILERES es de fecha 30/09/2003, de modo que tampoco hubiera podido disfrutar del beneficio fiscal aunque hubiera reinvertido en 2003 ya que la LIS exige el mantenimiento del elemento patrimonial objeto de reinversión dentro del patrimonio del sujeto pasivo durante un período de tiempo, requisito que se habría incumplido al acordarse la disolución de la sociedad, lo que habría determinado la salida de dicho elemento del patrimonio del sujeto pasivo.

Se señala asimismo que en la fecha en que se acuerda la disolución de ALQUILERES (30/09/2003), momento a partir del cual era imposible que se pudiera llevar a cabo la reinversión, se encontraba muy próxima la fecha de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2002 (25/07/2003), y el sujeto pasivo no sólo aplicó el beneficio fiscal sino que no regularizó voluntariamente su situación tributaria.

Por último se hace referencia al reparto de dividendos a sus socios efectuado el 30/05/2002 y el 14/01/2003, que reduce el patrimonio social y, por tanto, las cuotas de liquidación adjudicadas a los socios a una cuantía insuficiente para atender el importe de la deuda tributaria derivada de la aplicación incorrecta de la deducción del artículo 36 ter LIS .

Concluye el Inspector Regional que el cumplimiento diligente de las obligaciones tributarias de la sociedad, entre las que destaca por encima de todas el pago de las mismas habría exigido que ALQUILERES no hubiera distribuido la totalidad del dividendo a cuenta o que hubiera requerido a sus socios la restitución de lo percibido en exceso, citando los artículos 216 y 217 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicables por analogía dado que la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada guarda silencio sobre este aspecto), con lo que se pone de manifiesto que la conducta de la sociedad estuvo falta de la diligencia exigible a un ordenado empresario. ALQUILERES al distribuir el dividendo a cuenta de 14/01/2003 debía haber realizado una estimación de los impuestos que gravaban los resultados que estaba repartiendo, entre ellos los correspondientes a la cantidad que indebidamente se había deducido. Una vez verificada la imposibilidad de cumplir los requisitos del artículo 36 ter LIS , el administrador de ALQUILERES debía haber exigido la restitución de parte del dividendo a cuenta a los socios preceptores que, en términos de la ley 'conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podía ignorarla'. Se señala que el socio mayoritario de ALQUILERES, ARFETRANS no podía ignorar que el dividendo a cuenta era irregular porque el administrador de ALQUILERES era, a su vez, administrador y socio mayoritario de ARFETRANS.

3).-Frente al acuerdo de imposición de sanción, notificado el 24/07/2007 se interpuso reclamación económico administrativa el 02/08/2007.

Puesto de manifiesto el expediente en fecha 16 de mayo de 2008 se presentó escrito de alegaciones en el que, en primer lugar, se procede al relato de los hechos que dieron lugar a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, señalado que la entidad tributó en régimen de transparencia fiscal dado que sólo era titular de un inmueble arrendado sin disponer de local afecto ni persona empleada, entendiendo que le era aplicable el artículo 75 LIS ; cuando se enajenó el inmueble se imputó a los socios de ALQUILERES la base correspondiente, considerando que la reinversión la debían realizar los socios y no la sociedad, por ello se repartió como dividendo a cuenta parte de la cantidad obtenida para que se realizara la inversión.

En el ejercicio 2003 se liquidó la sociedad, transmitiendo a los socios el patrimonio social, a tenor del régimen de transparencia fiscal ellos eran los que debían reinvertir. De hecho ARFETRANS, socio mayoritario, efectuó una reinversión parcial e ingresó la diferencia en el ejercicio 2003 (adjunta declaración Impuesto sobre Sociedades 2003 en el que aparece un incremento por pérdida de beneficios fiscales períodos anteriores por importe de 44.509,03 €, sin especificar origen).

Se indica que la Administración inició actuaciones inspectoras el 22/03/2006 con ARFETRANS por el Impuesto sobre Sociedades 2002 a 2004 para comprobar el cumplimiento de requisitos formales en la Memoria relativos a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del ejercicio 2002; y, que como consecuencia de este procedimiento se instruyó expediente sancionador en el que se impuso sanción por no reflejar en la memoria en ninguno de los años objeto de comprobación las obligaciones formales que establece el punto 8 del artículo 36 ter LIS .

Se invoca el principio non bis in ídem, ya que, a efectos de la posible reinversión, ARFETRANS ya fue inspeccionado y sancionado. El mismo hecho es sancionado dos veces, la primera desde la óptica formal y la segunda desde la material. A continuación el escrito de alegaciones hace referencia al incorrecto proceder de la Administración en el expediente por omisión de referencias al expediente seguido cerca de ARFETRANS y por omisión del hecho de que ARFETRANS ingresó en su declaración del impuesto por incumplimiento del requisito de reinversión.

Por último, en relación con la culpabilidad, se señala que no ha habido ocultación, que ARFETRANS ingresó la diferencia no reinvertida, que la Administración no ha probado el dolo ni la negligencia, que se trata de normas complejas, difíciles de entender, con cambios legislativos y que entendieron que interpretaban correctamente la norma y pusieron la diligencia debida en su actuación.

TERCERO:La cuestión debatida en la presente litis se contrae a determinar la conformidad o no a derecho de la sanción impuesta, alegando la entidad recurrente la falta de culpabilidad y la existencia de discrepancias interpretativas así como la vulneración del principio de 'non bis in ídem'.

La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa en base, esencialmente, al siguiente razonamiento:

«En el caso estudiado, el sujeto pasivo tributó en régimen de transparencia fiscal sin derecho a hacerlo, siendo clara la norma al respecto, pues el artículo 75.2 LIS claramente excluía de dicho régimen a las sociedades cuyos socios fuesen personas jurídicas no sometidas a transparencia fiscal como ALQUILERES. No hay duda ni interpretación razonable posible visto el tenor legal, ALQUILERES no cumplía las condiciones para ser sociedad transparente, cuestión que debió ser conocida por el obligado tributario si hubiese puesto la mínima diligencia debida para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Por tanto, el sujeto pasivo que debía tributar en régimen general, como empresa de reducida dimensión, efectuó una operación de venta de inmovilizado en el ejercicio por la que se acogió a la deducción regulada en el artículo 36 ter LIS . La deducción está condicionada al cumplimiento del requisito de reinversión del importe obtenido en la transmisión en alguno de los activos idóneos que señala la LIS, en el plazo establecido y al mantenimiento de la inversión durante el período que también fija la ley. No se reinvirtió en el ejercicio, ni tampoco en 2003. En este último ejercicio el sujeto pasivo se disolvió y extinguió como persona jurídica.

La improcedencia de la deducción practicada se ha aceptado por los representantes del obligado tributario que firmaron en conformidad la propuesta de liquidación de la Inspección.

Adicionalmente, la Inspección puso de manifiesto que en los meses previos a la disolución, el sujeto pasivo efectuó dos operaciones de reparto de dividendo a cuenta, reduciendo el patrimonio social y la cuota de liquidación a repartir a sus socios (que fija el límite de responsabilidad que deben asumir en las obligaciones pendientes de la sociedad extinguida) a una cantidad menor que la deuda tributaria que derivaría de la regularización de la deducción. No parece que la entidad pusiera el cuidado necesario en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que exige un mínimo conocimiento de las normas aplicables, sin que pueda invocar error invencible al creer que actuaba correctamente tributando en transparencia fiscal, bastaba leer la ley para convencerse de lo contrario. Tampoco plantea duda la exigencia del deber de reinversión y que ésta no se llevó a cabo por quien estaba obligado por la ley a realizarla, el sujeto pasivo, con independencia de la conducta llevada a cabo por los socios.

No cabe atender la alegación relativa a que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pues no existe en este caso identidad de sujeto, la sanción por incumplimiento de obligaciones formales se impuso al socio ARFETRANS, no al obligado tributario, ni de hechos porque en el presente expediente se sanciona la conducta consistente en la falta de ingreso de deuda por aplicación improcedente de una deducción, mientras que la sanción al socio se impuso por falta de menciones obligatorias en la Memoria a consecuencia de una comprobación limitada precisamente al control de cumplimiento de este tipo de obligaciones sin investigar el fondo de las operaciones.»

CUARTO:De lo anteriormente expuesto resulta, pues, que la acción tipificada como infracción resulta de la aplicación del beneficio fiscal del diferimiento de la tributación o deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sin cumplir con los requisitos previstos en la normativa, requisitos que el obligado tributario conocía o debía conocer.

Hasta aquí no hay controversia entre las partes, prestando la entidad mercantil recurrente su conformidad a la propuesta de liquidación. La controversia se ciñe a la disconformidad con la sanción impuesta.

En el presente caso, el recurrente alega, como primer motivo de oposición a la sanción, la infracción del principio de non bis in ídem al estimar que se le han impuesto dos sanciones, una de carácter formal, al no mencionar a uno de sus socios su memoria del artículo 36.8 de la LIS y, otra, de carácter material, al haber disfrutado indebidamente de un beneficio fiscal.

Respecto a la primera alegación, consta en el expediente administrativo que se inició un expediente de comprobación a la entidad ARFETRANS por el IS de los ejercicios 2002 a 2004 que finalizó con expediente sancionador por resolución de 21 de abril de 2006 la cual fue ingresada.

La sanción se le impuso por no haber citado en la memoria la reinversión tributaria que estaba aplicando y la Administración al estimar que no hay reinversión le sanciona.

Según obra en el expediente administrativo la carta de pago de la sanción es de fecha 19 de octubre de 2006 y consta abonada el 30 de noviembre de 2006 y antes de que venza el plazo voluntario se dicta la orden de carga el 27 de noviembre, según obra al folio 101 del expediente.

Por lo que se refiere al principio de non bis in ídem, no se puede apreciar la vulneración del mismo, ya que los procedimientos administrativos se siguen contra sujetos distintos. Este principio alude a la interdicción en la duplicidad de sanciones administrativas respecto de unos mismos hechos y obliga en todo caso a respetar el planteamiento fáctico, pero no impide que, en cada procedimiento con normativa diferente, el enjuiciamiento y la calificación jurídica de los hechos se haga con independencia, sentencia del Tribunal Constitucional número 77/1983, de 3 de octubre de 1983 . No existe vulneración del principio de non bis in ídem al no ser los mismos los hechos imputados, la naturaleza de la infracción y la persona responsable.

Para la aplicación del al principio se exige completa identidad de las personas, identidad no concurrente en el caso puesto que la primera sanción se impuso a la entidad ARFETRANS SL, socio de la hoy recurrente y, la segunda, a la recurrente, y si bien es cierto que la sociedad Alquileres se disolvió con posterioridad ello no obsta a que en el momento de la imposición de la sanción se tratara de dos personas diferentes.

QUINTO:Respecto a la motivación y a la culpabildiad, alegaciones que sostiene la recurrente como ausentes en el acuerdo sancionador procede recordar la determinación de la culpabilidad a través de las circunstancias descritas en el acuerdo sancionador, como recuerda la STS de 28 de abril de 2014 al señalar que:

«(...) La culpabilidad es también un requisito necesario para considerar procedente una sanción tributaria que debe tener su reflejo en la motivación de la resolución sancionadora. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado.

Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica.

Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta- incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad- debe, sin embargo, considerarse, en el presente caso, bastante la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia. Esto es, las inexactitudes y la situación de la contabilidad de la empresa Aldamar que reflejan los actos administrativos que se enjuician solo pueden explicarse por la concurrencia del elemento de voluntariedad y de la omisión de la conducta exigible que configuran la culpabilidad» (FJ 5º

SEXTO:En efecto, como venimos reiterando, y tal como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , « toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -Fundamento 8.B)-.

Sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad («l as infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia»: art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : « no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente»; y art. 183.1 LGT 58/2003: « acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia»). Esta LGT 58/2003, como dice su Exposición de Motivos, pretende «potenciar el aspecto subjetivo de la conducta de los obligados».

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, « cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias» [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: « En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»; mientras que en el segundo se reitera que: « Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados».

En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, « una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: « Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».

Aplicadas estas consideraciones al caso enjuiciado, la entidad recurrente que tributó en régimen de transparencia fiscal sin tener derecho a ello, debiendo tributar en el régimen general, como empresa de reducida dimensión, llevo a cabo una operación de venta de inmovilizado en el ejercicio por la que se acogió a la deducción contemplada en el artículo 36 ter de la LIS , estando dicha deducción condicionada al cumplimiento de unos requisitos incumplidos, ya que no se reinvirtió ni en el ejercicio de 2002 ni tampoco en el siguiente, siendo en este último ejercicio cuando se disolvió por liquidación, concretamente el 30/9/2003, por lo que no sólo no aplicó en la autoliquidación del ejercicio 2002 (25/7/2003) el beneficio fiscal sino que no regularizó su situación con posterioridad, de lo que se deduce una falta de diligencia en el cumplimiento d sus obligaciones tributarias al disfrutar de un beneficio fiscal sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa tributaria para poder aplicarse la deducción por reinversión.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, con imposición de costas hasta un límite de 2.000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 398/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; con imposición de las costas procesales hasta un límite de 2.000 €

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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