Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1730/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña
Loreto , representada por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra los
autos de 18 de noviembre de 2014 y
13 de marzo de 2015 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictados en la pieza de ejecución de la
sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, recaída en la casación núm. 2927/2013 , que anuló la
sentencia de 24 de junio de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 988/2012 por la Sección Séptima de la mencionada Sala territorial de Madrid ].
Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.-La
sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, dictada en la casación núm. 2927/2014 , anuló la
sentencia de 24 de junio de 2013 que había pronunciado en el recurso contencioso-administrativo 988/2012 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Su parte dispositiva fue la siguiente:
«
FALLAMOS:
1º. Que ha lugar al recurso de casación deducido por Dª
Sabina contra la
sentencia desestimatoria de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 7a, en el recurso núm. 988/12
que anulamos.
2º. Que estimamos en parte el recurso 988/2012 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 10 de julio de 2012 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso por acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo convocadas por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, que anulamos a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrada funcionaria con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.
3º. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho».
SEGUNDO.-Doña
Loreto presentó demanda de ejecución forzosa de la anterior sentencia y el
auto de 18 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó su inadmisión.
El posterior
Auto de 13 de marzo de 2015 , dictado en el recurso de reposición planteado por doña
Loreto , contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:
«Se desestima el recurso de reposición formulado contra el
auto de 18 de noviembre de 2014
, con costas a la recurrente por un máximo de 200 euros».
TERCERO.-La representación procesal de doña
Loreto promovió recurso de casación frente a los Autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:
«(...) dicte sentencia por la que, (...) case la resolución recurrida, y anulando el auto dictado, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la demanda ejecutiva por cumplir con los requisitos establecidos en la ley al ser persona afectada por la
Sentencia de 23 de junio de 2014, Rec. Casación núm. 2927/2013
, que anula el sistema de puntuación aplicado por el Tribunal Calificador; y, en su caso, tras los trámites procesales oportunos el cumplimiento de aplicar a mi representada el sistema de puntuación establecido en las bases de la convocatoria».
QUINTO.-El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación reclamando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
SEXTO.-Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 27 de abril de 2016.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Son datos relevantes para decidir lo suscitado en el actual recurso de casación los siguientes:
1.-La Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, convocó proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.
La fase de oposición del turno libre de ese proceso selectivo se componía de dos ejercicios.
El primer ejercicio constaba de una primera prueba de carácter teórico, consistente en contestar a un cuestionario-test formado por cien preguntas, cada una con cuatro respuestas de las que solamente una era correcta, calificable de 0 a 100 puntos, y estando facultado el Tribunal para establecer la puntuación mínima necesaria para superar la prueba en cada ámbito territorial, sin que esta puntuación pudiese ser nunca inferior a 50 puntos; y de una segunda prueba de carácter práctico, consistente en 20 preguntas tipo test referidas a un caso práctico, calificable de cero a cuarenta puntos y precisándose para superar la prueba un mínimo de 20 puntos.
El segundo ejercicio consistía en reproducir un texto en ordenador/procesador de textos.
2.-Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el proceso núm. 988/2012 , iniciado por doña
Sabina , que había participado en las antes mencionadas pruebas selectivas en el ámbito territorial de Andalucía, mediante un recurso contencioso- administrativo dirigido contra estos actos administrativos que la dejaron fuera de la relación de aspirantes que en dicho territorio de Andalucía habían superado la primera prueba teórica del primer ejercicio: el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador y la resolución de 10 de julio de 2012 de la Dirección General de Relaciones de la Administración que desestimó el recurso de alzada plantado contra el anterior Acuerdo.
La
sentencia de 24 de junio de 2013 dictada en el anterior proceso por la Sala territorial de Madrid de este orden jurisdiccional desestimó el recurso contencioso administrativo.
En sus fundamentos jurídicos delimitó el litigio señalando, por un lado, que habían sido anuladas tres preguntas del ejercicio teórico y, por ello, se había establecido en 97 puntos la puntuación máxima a obtener en él mismo; y afirmando, por otro, que en ese repetido territorio de Andalucía se había establecido en 85 puntos el corte del mínimo necesario para superarlo.
Afirmó, así mismo, que la pretensión ejercitada en la demanda había sido que se dejaran sin efecto las resoluciones recurridas y se declarara que la demandante había superado el proceso selectivo.
3.-Frente a la sentencia anterior doña
Sabina planteó el recurso de casación núm. 2927/2013, que fue estimado por la
sentencia de 23 de junio de 2014 de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el alcance que más adelante se indica.
El argumento principal desarrollado para justificar ese pronunciamiento estimatorio, plasmado en su fundamento de derecho quinto, fue el siguiente:
«Tras lo expuesto el motivo debe prosperar, lo cual comporta la anulación de la sentencia y, de acuerdo con el
artículo 95.2 d) LJCA debemos resolver la controversia en los términos en que está planteado el debate.
También de forma similar a lo manifestado en la precitada
Sentencia de 21 de abril de 2014
lo primero que hemos de decir es que no habiendo discutido la recurrente en casación la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a la anulación de las tres preguntas, debemos tener por consentido este extremo.
Por otro lado, en ningún modo procede acoger la pretensión de tener por superado el proceso selectivo. Para ello deberá superar las distintas pruebas de los ejercicios previstos en las bases incluidas en la Orden de convocatoria, la cual no prevé la posibilidad de sustituir ninguna por la presentación de certificados.
El único extremo que queda por precisar es el alcance de la estimación del recurso contencioso- administrativo que, a la luz de lo que ya se ha dicho, debemos disponer respecto del sistema de calificación.
Para ello hemos de tener presente las siguientes premisas: (i) el tribunal calificador único debió tomar en consideración las 97 preguntas válidas y, ajustando las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria a ese número, calificar la prueba en la escala de 0 a 100; (ii) la Administración no discutió en la instancia el cálculo hecho por la recurrente aplicando ese criterio que le asigna una puntuación de 86,34; (iii) ni, tampoco, que, de ese modo, su puntuación superaba el mínimo fijado por el tribunal calificador en el ámbito, Andalucía, en el que concurrió: 85 puntos.
En consecuencia, la estimación comprende la anulación de los actos recurridos a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a que se le tenga por superada la primera prueba del primer ejercicio de la fase de oposición. Y, también, a realizar, siempre conforme a las bases, los siguientes y, caso de superarlos todos, y de que, sumando a la puntuación de la oposición la de la fase de concurso, iguale o supere la del último aspirante que obtuvo plaza, el derecho a ser nombrada funcionaria con efectos desde que se produjeron para quienes lo fueron en su momento».
Su parte dispositiva, como ya ha sido expresado en los antecedentes, tuvo el contenido siguiente:
«
FALLAMOS:
1º. Que ha lugar al recurso de casación deducido por Dª
Sabina contra la
sentencia desestimatoria de fecha 24 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 7a, en el recurso núm. 988/12
que anulamos.
2º. Que estimamos en parte el recurso 988/2012 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 10 de julio de 2012 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 19 de abril de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso por acceso libre al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo convocadas por Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, que anulamos a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrada funcionaria con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día.
3º. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho».
4.-Doña
Loreto , recurrente en la actual casación, participó en el proceso selectivo de que se viene hablando en el ámbito del País Vasco y no figuró en la relación definitiva de aspirantes seleccionados.
Presentó ante la Sala territorial de Madrid una demanda de ejecución forzosa de la
sentencia firme recaída en aquel proceso contencioso-administrativo núm. 988/2012 que antes se mencionó, y constituida por la ya mencionada
sentencia de 23 de junio de 2014 dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación núm. 2927/2013 .
Los alegatos principalmente aducidos fueron que, aplicando a su calificación de la primera parte teórica la escala de cero a 100 y no la de 0 a 97, le correspondería una nota suficiente para que, después de serles sumadas las calificaciones contenidas en las restantes pruebas del proceso selectivo, su nota final fuese superior a la obtenida por la última aspirante que fue seleccionada en el territorio del País Vasco.
Y su principal argumento fue que debía ser considerada persona afectada por el fallo de cuya ejecución se trataba en aplicación de lo establecido en el
artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (citando para intentar justificar esta tesis las
sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 y
2 de junio de 2014 y
la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 2012 ).
5.-El
auto de 18 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió inadmitir la demanda de ejecución forzosa, razonado para ello que la Sra.
Loreto no había sido parte en el proceso jurisdiccional y tampoco era persona afectada por la sentencia firme que puso fin a dicho proceso.
Planteado recurso de reposición, fue desestimado por un nuevo
auto de 13 de marzo de 2015 , que reiteró esos mismos argumentos de no haber sido parte en el proceso jurisdiccional ni persona afectada por la sentencia de cuya ejecución se trataba.
SEGUNDO.-El actual recurso de casación ha sido interpuesto por doña
Loreto contra los dos autos antes mencionados que fueron dictados en la pieza de ejecución de esa
sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, dictada en la casación núm. 2927/2014 , que anuló la
sentencia de 24 de junio de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 988/2012 la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Para apoyarlo denuncia, por el cauce de la
letra d) del artículo 88 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), la infracción de los artículos 104.2 de la LJCA , 23.2 , 14 , 24 y 103.3 de la Constitución ; y también de la doctrina de esta Sala Tercera del
Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7 de junio de 2005 (casación núm. 2492/2003), de 2 de junio de 2014 (casación núm. 467/2012),
23 de enero de 2009 ,
1 de junio de 2007 y
23 de junio de 2014 (casación 2927/2014) y
la jurisprudencia expresada en la sentencia de 29 de octubre de 2012 del Tribunal Constitucional .
TERCERO.-La cuestión suscitada en la actual casación consiste en determinar si doña
Loreto puede considerarse
'persona afectada',a los efectos de lo establecido en los artículos la sentencia 104.2 y 109.1 de la LJCA, respecto de la sentencia firme dictada en ese proceso contencioso- administrativo núm. 988/2012 iniciado ante la Sala territorial de Madrid a que antes se hizo referencia, constituida por la
sentencia de 23 de junio de 2014 dictada por esta Sala en el recurso de casación núm. 2397/2013 .
La respuesta a tal cuestión tiene que ser negativa porque así resulta de los términos del fallo y los razonamientos de dicha sentencia. Así resulta del fallo porque en él se circunscribe el pronunciamiento que se realiza sobre los actos administrativos objeto de la impugnación jurisdiccional únicamente a la exclusión que tales actos decidieron sobre la persona de doña
Sabina (única accionante en el proceso num. 988/2012 de la Sala territorial de Madrid) y
'a los únicos efectos de reconocer a la recurrente el derecho a tener por superada la primera de las pruebas de la fase de oposición y a seguir el resto del proceso selectivo y, caso de superarlo, a ser nombrada funcionaria con efectos desde el mismo momento en que se produjeron para quienes fueron nombrados en su día'.Y así resulta de sus razonamientos porque, según se comprueba en el FJ quinto que antes se transcribió de dicha
sentencia de 23 de junio de 2014 de esta Sala y Sección, la única situación tomada en consideración para llegar al pronunciamiento del fallo fue la de doña
Sabina y no la de cualquier otra participante en el proceso selectivo.
No es aplicable la doctrina contenida en las
sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2005 (
2492/2003 ) y
2 de junio de 2014 (
casación 467/2012 ) porque una y otra están referidas a casos que son muy diferentes al enjuiciado en el primer litigio. El de la primera por versar sobre la ejecución del pronunciamiento judicial anulatorio de una licencia urbanística para una edificación cuya continuidad podía afectar al uso y disfrute y valor de mercado de los inmuebles propiedad de las personas que habían instado la ejecución de tal pronunciamiento judicial. Y el de la segunda por estar referida la ejecución a una sentencia que anuló una sanción que había sido impuesta por unos hechos en la que había sido considerada participante la sociedad mercantil solicitante de la ejecución judicial.
Finalmente, han de hacerse estas últimas precisiones: (a) la recurrente en la actual casación fundó la ejecución judicial cuya denegación ahora combate en el esencial presupuesto de merecer la consideración de
'persona afectada'por la sentencia a la que dicha ejecución iba referida; (b) faltando ese presupuesto, por lo que inicialmente se ha razonado, su acción de ejecución fue correctamente rechazada por los autos objeto de esta casación; y (c) estos autos, por aplicación de lo establecido en el
artículo 87.1.c) de la LJCA , estaban obligados a ajustar la posible ejecución a los estrictos términos consignados en el fallo de la sentencia a la que iba referida la solicitud de ejecución.
CUARTO.-Procede, de conformidad con todo lo antes razonado y sin necesidad de otros análisis adicionales, declarar no haber lugar al recurso de casación; y al ser desestimatorio el recurso todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del
artículo 139.2 de la LJCA .
Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.
Fallo
1.-Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña
Loreto contra los
autos de 18 de noviembre de 2014 y
13 de marzo de 2015 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictados en la pieza de ejecución de la
sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014, recaída en la casación núm. 2927/2013 , que anuló la
sentencia de 24 de junio de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 988/2012 por la Sección Séptima de la mencionada Sala territorial de Madrid ].
2.-Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.