Última revisión
23/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 10594/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 696/2005 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10594/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102436
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10594/2008
RECURSO Nº 696/05
PONENTE SRA. ÁLVAREZ THEURER
S E N T E N C I A N 10.594
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Gervasio Martín Martín
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. Fátima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 696/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación provisional, número NUM000 , de no residentes sin establecimiento permanente, modelo 210, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución recurrida, declarando ajustado a Derecho la autoliquidación inicialmente presentada por el recurrente, con abono de los consiguientes intereses de demora.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación provisional, número NUM000 , de no residentes sin establecimiento permanente, modelo 210, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.
El recurrente solicita en su demanda que anule la resolución recurrida y declarando ajustado a Derecho la autoliquidación inicialmente presentada por el recurrente, con abono de los consiguientes intereses de demora. En fundamento de su pretensión, alega el actor que el período de tiempo en que reside en Niza (hasta el 31 de julio de 1999) y Nueva York (del 12 de agosto al 31 de septiembre de ese mismo año), no puede entenderse como de ausencia esporádica, habida cuenta de que con anterioridad, esto es, el 31 de mayo de 1999 puso fin a la relación laboral que le unía con la empresa Warburg D.R.S. España, S.A., para quién se hallaba empleado, por lo que nos hallamos ante un ausencia definitiva del territorio español.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene muy sucintamente, los mismos argumentos que los reflejados en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Pues bien, en torno a la residencia habitual en territorio español, dispone el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas "1 . Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
Por tanto, no puede considerarse como único requisito para determinar la residencia fiscal el hecho de permanecer más de 183 días en territorio español, toda vez que también se considera residente a una persona cuando radica en España el centro de sus intereses económicos, cuando permanecen en España los otros miembros de su unidad familiar y cuando sus ausencias del territorio español sean temporales y no se pueda acreditar la residencia fiscal en otro Estado.
Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, el reseñado artículo contempla la residencia habitual desde el punto de vista fiscal, de modo que la acreditación de la residencia debe tener dicho carácter, no pudiéndose otorgar la misma validez a estos efectos, en principio, a otros certificados de residencia, como el permiso de residencia o residencia administrativa, que no implican que se sea fiscalmente residente en ese Estado determinado. Una persona tiene residencia fiscal en un determinado país cuando está sometido a imposición en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial, por lo que la demostración de tal hecho exige aportar el certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente de ese país, en el que conste tanto su permanencia como sus obligaciones fiscales en el mismo.
Pues bien, la estancia del recurrente en Niza y Nueva York no se puede conceptuar sino como de ausencia esporádica del actor fuera del territorio nacional en dicho ejercicio tributario, hasta tanto no se posea la residencia fiscal en otro país. Ésta se produce el 10 de septiembre de 1999, fecha en que, conforme al certificado obrante en el expediente, resulta acreditado que el Sr. Jose Pablo posee su residencia fiscal en Reino Unido. En definitiva, el sujeto pasivo pretende acreditar su permanencia temporal en Niza y, posteriormente, en Nueva York como consecuencia de la relación laboral que mantiene con la empresa Goldman Sachs, según resulta de la diversa documentación aportada, lo que no equivale a que tenga la residencia fiscal en los mismos, toda vez que dicha situación exige demostrar tanto las obligaciones tributarias en un determinado Estado como su efectivo cumplimiento, lo que se produce efectivamente en Reino Unido desde el mes de septiembre del año 99, como antes indicáramos.
De los anteriores antecedentes se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
TERCERO.- No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 969/05 promovido, en su propio nombre y representación, por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de abril de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación provisional, número NUM000 , de no residentes sin establecimiento permanente, modelo 210, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999, resolución que, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
