Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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10/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 106/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2219/2002 de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2005

Núm. Cendoj: 48020330012005100125

Resumen:
El TSJ inadmite, el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra los Acuerdos impugnados, mediante los que la Diputación Foral fijaba los valores catastrales de las fincas en cuestión. Entiende la Sala que el recurso es inadmitido al no haberse agotado la vía administrativa previa, ahora bien, dado lo defectuoso de la notificación administrativa y atendiendo a la doctrina constitucional citada, trasladable a la vía administrativa, no puede obtener la Administración, en perjuicio del recurrente, beneficio de su propia negligencia al ilustrarle sobre el régimen de los recursos y agotamiento de la vía administrativa previa y por ende el plazo para acudir a la reclamación económico administrativa deberá comenzar desde que se notifique esta Sentencia pues es desde su fecha que el recurrente ha tomado íntegro conocimiento del régimen de recursos que debió haberle mostrado la demandada y cuya omisión desembocó en este proceso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2219/02

SENTENCIA NUMERO 106/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

En la Villa de BILBAO, a diez de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2219/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LOS RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDOS DE 25-2-02 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA EN LAS QUE SE FIJABAN LOS VALORES CASTASTRALES DE LAS FINCAS SEÑALADAS CON LAS REFERE NCIAS VI 56ª74, NUM000 Y NUM001 Nº FIJOS NUM002 , NUM003 Y NUM004 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Millán , representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON ALVARO MARTIN MENDIOLA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON JOSE LUIS HERNANDEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16-09-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de DON Millán , interpuso recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LOS RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDOS DE 25-2-02 DE LA DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA EN LAS QUE SE FIJABAN LOS VALORES CASTASTRALES DE LAS FINCAS SEÑALADAS CON LAS REFERE NCIAS VI 56ª74, NUM000 Y NUM001 Nº FIJOS NUM002 , NUM003 Y NUM004 ; quedando registrado dicho recurso con el número 2219/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 116.427,91 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 07-02-05 se señaló el pasado día 10-02-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra los Acuerdos de 25 de febrero de 2002 mediante los que la Diputación Foral de Guipúzcoa fijaba los valores catastrales de las fincas con las referencias catastrales y números fijos, respectivamente, NUM005 Y NUM002 ; NUM000 Y NUM003 ; y, NUM001 Y NUM004 .

SEGUNDO.- El curso de la tramitación ( administrativa en un primer momento y procesal después ), en cuanto atañe al no agotamiento de la vía administrativa previa que opone la demandada y que por cuestiones evidentes ( de estimarse el pleito quedará sin objeto y por ende no podrá entrarse en su examen ) se trata de la cuestión que ha de ser analizada en primer lugar, presenta los siguientes hitos, veamos; el 25 de febrero de 2002 se dictan tres actos administrativos mediante los que se valoran los inmuebles, y se indica al demandante que frente a ese acuerdo puede recurrir en reposición ante el mismo Servicio o interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Foral en el plazo de 15 días hábiles desde el siguiente al recibir la notificación así como que no pueden simultanearse ambos recursos, no se le expone nada más, por lo tanto, no se le muestra el régimen concreto de los recursos ni qué acto pondrá fin a la vía administrativa y le facultará para acudir a la Jurisdicción; en segundo lugar, el 7 de marzo de 2002 se presentan tres recursos de reposición; el 18 de junio se presenta recurso contencioso administrativo; el 17 de junio se dicta acto administrativo expreso en los antes mencionados recursos de reposición y son notificados al actor el 29 de julio, fecha esta en la que ya el Juzgado de lo Contencioso ha resuelto su discutida competencia para ventilar el asunto y emplazado a los litigantes ante esta Sala.

Para resolver la causa de inadmisibilidad citada, prevista por el art. 69.c) de la LJ, son varios los elementos a tratar, veamos; en primer lugar, la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto de Bienes Inmuebles, establece en su art. 20 que "Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de las Ponencias de valores y contra los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Norma Foral, se regirán por lo dispuesto en los artículos 156 a 167 de la Norma Foral General Tributaria, siendo competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Gipuzkoa. La interposición de estos recursos y reclamaciones no suspenderá la ejecutoridad de los actos".

Por lo tanto hemos de acudir a las previsiones de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa, esto es, la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, para conocer cuál es el régimen de los recursos y del agotamiento de la vía administrativa previa, y así, los preceptos al caso establecen los siguiente:

"Artículo 156

1. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá dentro del plazo de 15 días contados desde el siguiente a la notificación del acto cuya revisión se solicita ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.

2. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.

3. Se entenderá tácitamente desestimado a efectos de ulterior recurso, cuando en el plazo de treinta días no se haya practicado notificación expresa de la resolución de recaída.

4. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

Artículo 157

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente, a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.

Artículo 164.

1. La reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o, en su caso, al de desestimación tácita del recurso de reposición.

2. La duración máxima de las reclamaciones económico-administrativas será de un año. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

3. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral agotarán la vía administrativa. Contra las mismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la Ley reguladora de dicha jurisdicción."

Por lo tanto, el recurso de Reposición es facultativo, se resuelve por el mismo Servicio Administrativo que gestiona el tributo y no agota la vía administrativa previa; será la reclamación económico administrativa, que resuelve el Tribunal Económico Administrativo Foral, la que sí ponga término a la vía administrativa previa y permita ya acudir a la Jurisdicción.

Enlazando con lo expuesto, el Tribunal Supremo, v gr en Sentencia de 12 de junio de 1997-recurso nº 10583/1991, nos resume, analizando la normativa estatal pero perfectamente trasladable a la foral por su identidad, cuál es el régimen de los recursos en materia tributaria y qué significado tiene la dualidad de Órganos intervinientes, así, recordando los pasajes aplicables al caso:

"PRIMERO.- El Abogado del Estado alegó en la instancia y ahora reitera en el presente recurso de apelación, que el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio , debió declararse inadmisible por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 4ª - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por darse la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en el artículo 82, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto no se siguió en absoluto la vía económico administrativa, sino que solamente se interpuso el recurso de reposición, ante la Gerencia Territorial Urbana de Tarragona.

La Sala de instancia mantiene en su sentencia nº 307/1991, ahora apelada, que la resolución del recurso de reposición agotó la vía administrativa y precisamente es contra dicha resolución desestimatoria contra la que se dirige la acción ejercitada por el demandante, rechazando, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad (art. 82 letra c) alegada por el Abogado del Estado.

Este argumento de la Sentencia apelada debe ser rechazado.

Uno de los principios peculiares de la organización y funcionamiento de la Hacienda Pública española, establecido a principios de este siglo, aparece actualmente proclamado en el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, cuyo texto es como sigue: "Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerá con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquélla gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes".

A diferencia del resto de la Administración Pública española en la que priva el principio de jerarquía, y, por tanto corresponde como regla general, resolver los recursos al superior jerárquico ( recurso ordinario de alzada), en la Administración de la Hacienda Pública española, en especial en la tributaria, los recursos, denominados reclamaciones económico-administrativas, no son resueltos por el superior jerárquico, sino por una organización especializada e independiente de los órganos de gestión, que son los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Locales y Central, sin perjuicio de ello, subsiste un recurso de reposición, previo y potestativo, ante el propio órgano de gestión que dictó el acto administrativo recurrido.

Para comprender los fundamentos de esta peculiar organización de la Hacienda Pública española, nada mejor que reproducir la profunda y ponderada Exposición de Motivos del Real Decreto de 16 de Junio de 1924, que todavía conserva su viveza, lozanía y clara justificación. Decía así: "Toda reforma que aspire a ser eficaz y fecunda en la Administración Central y Provincial de la Hacienda Pública ha de tener como punto de partida la diferenciación entre los actos de gestión y las reclamaciones que contra éstos se promuevan. El acto de gestión, rápido, enérgico, certero, es el propio y adecuado de la unidad de mando y de la iniciativa personal; en tanto que la reclamación exige un examen atento, reposado y ajeno al impulso de la acción, la cual sólo por el hecho de tal, puede ser precipitada. Con el propósito de desenvolver este criterio en la práctica con el mayor rigor posible, el Directorio militar ha estimado que los actos de gestión deben ser los únicos encomendados a los Centros direc tivos del Ministerio y a las dependencias provinciales del mismo; transfiriendo a los Tribunales Económico Administrativos que ahora se crean la tramitación y resolución de las reclamaciones que se promuevan contra los actos de liquidación y reconocimiento de los derechos y obligaciones económicos del Estado y los de aplicación de las leyes y reglamentos tributarios y de recaudación de las contribuciones e impuestos. Aparte de los motivos expresados, la implantación de los Tribunales Económico Administrativos satisface la exigencia de justicia y de razón de que sean organismos distintos los que administran los tributos y los que conocen de las reclamaciones que se susciten contra aquellos actos de administración (...)".

El Reglamento de 29 de Julio de 1924, de Procedimiento Económico Administrativo, reguló juntamente el recurso de reposición (art. 5º) y las reclamaciones económico administrativas y, a la vez, dada su perfección, se aplicó subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión, en materia de notificaciones y otros trámites.

Esta organización y funcionamiento, peculiares, de la Hacienda Pública, fueron absolutamente respetados por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que unificó el complejo y caótico mundo de los diversos procedimientos administrativos y así en su Disposición Final Tercera ordenó: " Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las reclamaciones económico administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

En cumplimiento de la anterior Disposición, se aprobó el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 26 de Noviembre de 1959, que estuvo en vigor hasta 1981, el cual excluyó, definitivamente de su texto el recurso previo y potestativo de reposición en materia tributaria (distinto y especial respecto al regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958) que siguió rigiéndose por el Reglamento de 29 de Julio de 1924, hasta la aprobación del vigente Real Decreto 2.244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se ha reglamentado el recurso de reposición previo al económico administrativo.

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 mantuvo como hemos dicho el peculiar régimen de recursos, denominados reclamaciones económico administrativas, reproduciendo en su artículo 90, el principio organizativo de reparación de los órdenes de gestión y de resolución de reclamaciones, dedicando en su Título Tercero, Capítulo VIII. Revisión de actos en vía administrativa (arts. 153 al 171), la Sección 2ª, al Recurso de reposición (art. 160 a 162) y la Sección 3ª a las Reclamaciones económico administrativas (art. 163 al 171).

El recurso de reposición, según la Ley General Tributaria, corresponde al orden de gestión, es potestativo, es decir, el administrado puede o no interponerlo, dado que puede formular su reclamación económico administrativa directamente sin necesidad de interponer aquél, bien entendido que contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, por ello es previo, la revisión procedente es la propia de las reclamaciones económico administrativas. Dicho de modo más sencillo, la vía administrativa, en materia fundamentalmente tributaria, está integrada por un recurso de reposición, previo y potestativo, y por las reclamaciones económico administrativas, que son las que agotan dicha vía administrativa y que constituyen, por tanto, un presupuesto procesal para la admisión del recurso contencioso administrativo.

...

TERCERO.- La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, ha respetado rigurosamente el régimen peculiar de los recursos en materia económico administrativa y así en su Disposición Adicional Quinta preceptuó: "2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Con posterioridad se ha promulgado el Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, por el que se ha aprobado el nuevo Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, vigente en la actualidad.

La conclusión final es que a lo largo de todo este siglo la vía administrativa previa a la jurisdiccional contencioso administrativa ha sido, en materia económico administrativa, fundamentalmente tributaria, el recurso de reposición previo y potestativo, perteneciente al orden de gestión de la Hacienda Pública, y las reclamaciones económico-administrativas, pertenecientes al orden de reclamaciones de la Hacienda Pública, éstas de obligada interposición, como requisito procesal para la admisión del recurso contencioso administrativo, según preceptua claramente el artículo 37, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer: "El recurso contencioso administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, ya sean definitivas o de trámite, si éstas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquéll a o hagan imposible o suspendan su continuación", dicho lisa y llanamente, para que el recurso contencioso administrativo, en materia tributaria, como es el caso de autos, sea admisible, es necesario agotar previamente la vía económico administrativa, por lo que el recurso contencioso administrativo de autos, fue indebidamente admitido".

Ciertamente se colige con facilidad que ya desde este momento cabe estimar la causa de inadmisión opuesta, más aún puede mostrarse otro argumento; así, el Tribunal Constitucional nos dice en la Sentencia de 11 de noviembre de 1997-recurso nº 2249/1995, entre otras muchas, que el agotamiento de la vía administrativa previa, como presupuesto procesal, es conforme al art. 24 de la CE, y que esta dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que, en ningún caso lo impide, se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la ratio de dicho presupuesto poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la .vía judicial. Y siguiendo con el argumento anterior, la vía administrativa previa ni se ha agotado ni ha cumplido su finalidad mediante el recurso de reposición puesto que, como vimos, se resuelve por el mismo Órgano de gestión y por lo tanto no se está dando el trámite adecuado y se está privando de su examen al Órgano administrativo foral, independiente del de gestión, competente; es decir, mediante la reposición no se está planteando ante el Órgano administrativo competente, y que por las razones antes mencionadas es distinto e independiente del Órgano de gestión ( ante el que se tramita y resuelve el recurso potestativo de reposición ), el debate administrativo previo. Por lo tanto, no es tampoco aplicable la excepción que recoge la citada Sentencia del Tribunal Constitucional cuando dice que "Ahora bien, la doctrina de este Tribunal ha venido declarando contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la vía previa, en supuestos en los que la finalidad de la reclamación administrativa había sido materialmente satisfecha: así, cuando, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para entender desestimada la reclamación previa, este plazo había ya transcurrido el día del juicio y la Administración adoptó en este acto una postura procesal de oposición a la pretensión de la parte actora (SSTC 120/1993, 122/1993, 144/1993, 191/19-93); o cuando el órgano judicial ha exigido al demandante un doble trámite antes de formular la demanda, que, además de no desprenderse de la normativa aplicable (art. 71 L.P.L.), era innecesario, pues la Administración ya había conocido y desestimado expresamente la pretensión del interesado (STC 355/1993)".

Tampoco, por último, es de aplicación al caso la abundante doctrina del Tribunal Constitucional reflejada entre otras muchas en las Sentencia nº 154/2004, 220/2003, 179/2003 y 158/200, relativa al principio pro actione en relación con las notificaciones administrativas defectuosas y su influencia en el plazo para poder recurrir Jurisdiccionalmente; el núcleo principal de esta doctrina se resume en estos términos:

"sin embargo, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril (LA LEY-JURIS. 4464/2002), FJ 5; 155/2002, de 22 de julio (LA LEY-JURIS. 6428/2002), FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero (LA LEY-JURIS. 12663/2003), FJ 4; 103/2003, de 2 de junio (LA LEY-JURIS. 12381/2003), FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre (LA LEY-JURIS. 10000/2004), FJ 4). Si, además, el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso a la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado --como se ha dicho-- por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 71/2001, de 26 de marzo (LA LEY-JURIS. 3030/2002), FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre (LA LEY-JURIS. 8735/2001), FJ 3; 13/2002, de 28 de enero (LA LEY-JURIS. 3034/2002) FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre (LA LEY-JURIS. 268/2003), FJ 3; y 188/2003, de 27 de octubre (LA LEY-JURIS. 10000/2004), FJ 4)."

Y, las consecuencias que sobre la referida materia aplica el Tribunal Constitucional son estas:

"Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero (LA LEY-JURIS. 537-TC/1986), FJ 3; 204/1987, de 21 de diciembre (LA LEY-JURIS. 98504-NS/0000), FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre (LA LEY-JURIS. 58037-JF/0000), FJ 1; 86/1998, de 21 de abril (LA LEY-JURIS. 6130/1998), FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo (LA LEY-JURIS. 3030/2002), FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre (LA LEY-JURIS. 10000/2004), FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" [SSTC 6/1986, de 21 de enero (LA LEY-JURIS. 537-TC/1986), FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre (LA LEY-JURIS. 98504-NS/0000), FJ 4; 180/1991, de 23 de septiembre (LA LEY-JURIS. 58037-JF/0000), FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre (LA LEY-JURIS. 13050/1994), FJ 4; 3/2001, de 15 de enero (LA LEY-JURIS. 2904/2001), FJ 7; y 179/2003, de 13 de octubre (LA LEY-JURIS. 13340/2003), FJ 4].

Así, con base en la anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003 (LA LEY-JURIS. 10000/2004), anteriormente citada, que "[s]i el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo --que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración-- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado" (FJ 6).

En consecuencia, habiendo optado los órganos judiciales, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía, por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues el incumplimiento por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA 1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar --precisamente por esa falta de respuesta administrativa-- la necesaria instrucción de recursos (arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, "ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad", por lo que, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales" (por todas, STC 179/2003, de 13 de octubre (LA LEY-JURIS. 13340/2003), FJ 4)."

"Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto "órgano ante el que hubieran de presentarse" los recursos procedentes (art. 58.2 LPC). Sin embargo, no nos encontramos ante un error patente, que ha de referirse a los presupuestos fácticos de la decisión --SSTC 78/2002, de 8 Abr. (LA LEY-JURIS. 4165/2002), FJ 3; 158/2002, de 16 Sep. (LA LEY-JURIS. 272/2003), FJ 6; 26/2003, de 10 Feb. (LA LEY-JURIS. 12041/2003), FJ 2; y 165/2003, de 29 Sep. (LA LEY-JURIS. 13171/2003), FJ 2)--, sino ante una conclusión irrazonable --la de que la notificación practicada no era defectuosa-- obtenida por la Sentencia impugnada, cuando era palmario que faltaba el mencionado requisito, lo que ha conducido a la inaplicación de un precepto, el art. 58.3 LPC, que desplaza en estos supuestos el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso y sólo esta inaplicación, por su parte, ha permitido considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 25 Sep. 1997, con manifiesta vulneración del principio pro actione. El olvido "de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LPC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 Dic. (LA LEY-JURIS. 98504-NS/0000), FJ 4, y 193/1992, de 16 Nov. (LA LEY-JURIS. 2046-TC/1992), FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo" (STC 158/2000, de 12 Jun. (LA LEY-JURIS. 10050/2000), FJ 6)".

Estas consecuencias no son aplicable al caso en estudio, salvo en cuanto se dirá, ya que hacen referencia al plazo para acudir a la Jurisdicción pero no al presupuesto de esta, a la necesidad de agotar la vía administrativa previa; en aquellos supuestos hay objeto procesal y en este no; respecto a la materia analizable jurisdiccionalmente, además, las normas de la LJ son contundentes, así, por ejemplo, de los arts. 5 y 7 se infiere con claridad que la ausencia de competencia por razón de la materia ( y en ella se comprende una cuestión que no ha agotado la vía administrativa previa ya que aún no pude ser tratada por la Jurisdicción ) se trata de materia de orden público, apreciable incluso de oficio por los Órganos Jurisdiccionales e indisponible; en cambio, cuando se trata de plazos, 5.3 de la LJ, y los arts. 58.3 y 49 de la Ley 30/1992, la propia legislación se muestra más flexible y, como vemos, la doctrina del Tribunal Constitucional considera que son valorables en cada caso concreto y que, en supuestos como los citados, no impiden el acceso a los recursos.

En nuestro caso, para concluir, el recurso es inadmitido al no haberse agotado la vía administrativa previa, ahora bien, dado lo defectuoso de la notificación administrativa y atendiendo a la doctrina constitucional citada, trasladable a la vía administrativa, no puede obtener la Administración, en perjuicio del recurrente, beneficio de su propia negligencia al ilustrarle sobre el régimen de los recursos y agotamiento de la vía administrativa previa y por ende el plazo para acudir a la reclamación económico administrativa deberá comenzar desde que se notifique esta Sentencia pues es desde su fecha que el recurrente ha tomado íntegro conocimiento del régimen de recursos que debió haberle mostrado la demandada y cuya omisión desembocó en este proceso

TERCERO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial condena en costas y no se dará acceso al recurso de casación ordinario frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos inadmitir e inadmitimos, por no haberse agotado la vía administrativa previa, el recurso contencioso administrativo formulado por DON Millán , contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra los Acuerdos de 25 de febrero de 2002 mediante los que la Diputación Foral de Guipúzcoa fijaba los valores catastrales de las fincas con las referencias catastrales y números fijos, respectivamente, NUM005 Y NUM002 ; NUM000 Y NUM003 ; y, NUM001 Y NUM004 .

Cada parte satisfará las costas procesales originadas a su instancia.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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