Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 106/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1203/2002 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 106/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101423


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10106/2006

RECURRENTE: PRODUCTOS DERIVADOS DEL VINO, S.A.

PROC. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

DEMANDADO:O.E.P.M.

CODEMANDADO: MIGUEL TORRES, S.A.

PROC. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SOBRE: PROPIEDAD INDUSTRIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº: 1203/02 SECCION 9ª

S E N T E N C I A NUM. 106

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

_________________________________________/

Madrid, a 20 de julio de 2006 .

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1203/02 ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Procurador interpuesto por la

Procuradora Dª Mª José Corral Losada, en nombre y representación de la entidad PRODUCTOS

DERIVADOS DEL VINO SA contra la Resolución de fecha 5 junio 2001 de la Oficina Española de

Patentes y Marcas que denegó la marca nº2.328.353 de la clase 33ª y contra la resolución del 5

junio 2002 que desestima el recurso de alzada formulado contra aquella. Han sido partes la entidad

recurrente representada por la procuradora Dª Mª José Corral Losada y asistido de la letrado Dª Mª

Dolores Márquez Martínez, y por la parte demandada el Abogado del Estado, y como codemandada

la entidad MIGUEL TORRES SA representada por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla

Ballesteros y asistido del letrado D. Luis de Javier Esteban. Ha sido ponente la magistrado Dª

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso. E igualmente la parte codemandada Miguel Torres SA se opuso a la estimación de la demanda interpuesta.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de julio 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia de asuntos que existen en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente en su demanda expone en su demanda que solicitó la inscripción de la marca TINTOSOL en clase 33 del nomenclator para identificar vinos y tras la publicación de la solicitud en el BOPI la entidad Miguel Torres SA se opuso a la misma al considerarla incompatible con la marca de su propiedad Sol y Viña Sol, y añade que se está identificando el producto empleando un término o vocablo Tinto y Sol de uso común para identificar vinos, no hay parecido ni semejanza, no existe riesgo de confusión. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se proceda a la concesión de la marca nº 2328353, TINTOSOL, clase 33 del nomenclator internacional. Para la parte codemandada existe semejanza identificativa, riesgo de confusión, hay notoriedad en sus marcas Viña Sol y Sol, ambas designan el mismo producto, y hay aprovechamiento injusto de la notoriedad y prestigio de las marcas del codemandado. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

SEGUNDO: La función de las marcas es siempre de identificación, pues con ellas se trata de distinguir unos productos para que no se confundan con otro. En el presente caso las marcas en conflicto son la solicitada denominativa TINTOSOL y las registradas VIÑA SOL y SOL de la entidad Miguel Torres SA, por lo que al objeto de examinar si entre ellas existe posible confusión, ha de ser realizada en una visión de conjunto.

Con las marcas enfrentadas se trata e identificar idénticos productos, bebidas alcohólicas particularmente vinos, excepto cerveza. Y es preciso examinar si la marca solicitada tiene una identidad con las registradas.

La marca denominativa solicitada TINTOSOL no tiene una identidad fonética con Viña Sol, Sol, y cierto es que el vocablo SOL, presente en las marcas enfrentadas, tiene una potente expresión oral pero ese término no es único en el producto de la demandante que va precedido del vocablo Tinto lo que añade una gran diferencia a su expresión oral, por lo que no existe peligro de confusión. Es más, la aparente confusión, si existiera se desvanecería ante el grafismo y el logotipo de El Sol y Viña Sol que van en una etiqueta donde se lee con absoluta claridad TORRES, nombre del titular de la marca, por lo que se vuelve a excluir cualquier aparente equivocación en el consumidor.

Obviamente el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 , de Marcas, prohibe registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad, semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Además debe reseñarse que la marca de la codemandada tiene notoriedad en el mercado del vino y eso podría acarrear el peligro de error o confusión del producto en el sector la semejanza entre ellos, pero no es el caso la diferencia entre las marcas es abismal debido a la plena identidad de los productos de la parte codemandada perfectamente distinguidos en el mercado a través de su marca.

TERCERO: En el presente caso no hay semejanza fonética entre las marcas, pero es que además no existe ningún perjuicio para la marca registrada pues existen importantes diferencias entre las marcas, en particular porque la registrada está perfectamente identificada por su diseño y denominación, por ello la semejanza se reduce al vocablo SOL y en conjunto no existen otras semejanzas o identidades por lo que no existe ningún riesgo de que el producto se asocie con la marca registrada.

Razones, todas ellas, que nos llevan a la desestimación de la demanda.

De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que estimamos el recurso promovido por el Procurador Dª Mª José Corral Losada, en representación de Productos Derivados del Vino S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 26 de abril de 2002, resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 5 de junio de 2001 y declaramos su nulidad, así como declaramos expresamente el derecho de la recurrente a la inscripción de la marca Tintosol nº 2328353, clase 33.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , lo que doy fe.

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