Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 106/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2005 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 106/2006

Núm. Cendoj: 26089330012006100096

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja anula la resolución impugnada dictada por el TEAR de la Rioja que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación girada en concepto de ITPAJD. La operación realizada está sujeta al IVA y exenta del pago del mismo pues están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, las operaciones sujetas al IVA no están sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. En el supuesto de autos se realizó renuncia al IVA y por tanto la liquidación girada en concepto de ITPAJD no es correcta.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO 00106/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 478/05

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 106/2006

En la ciudad de Logroño a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y con asistencia del Letrado D. Manuel María de Miguel Alonso de Medina, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado por la representación del recurruente, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 30 de junio de 2.005.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de marzo de 2006, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de T.E.A.R. de La Rioja, de 30 de junio de 2.005, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la recurrente y confirmatoria de la liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, por considerar que la operación debe tributar por ITP trasmisión onerosa, ello sin perjuicio de que por parte del sujeto pasivo de IVA se puede instar la devolución del IVA ingresando ante la Agencia Tributaria en los términos contemplados en los arts. 32 y 120 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

SEGUNDO.- La sujección del IVA de la operación realizada y su exención de pago del mismo, vienen previstas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora de dicho Impuesto. El artículo 4 relativo al hecho imponible establece:

"Uno.- Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".

"Dos.- Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles". "Cuarto.- Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto "Transmisiones Patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación: a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles cuando están exentos del impuesto, salvo en los casos enque el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos".

La exención del Impuesto, en la que queda incluida la operación objeto de este recurso, se establece en el artículo 20. Uno 22º, que considera sujetas pero exentas a:"las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrga la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación por el promotor despues de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquiriente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo".

Este mismo artículo 20, en su número DOS, establece la posibilidad de renuncia a la anterior exención, a la que inicialmente -de no constar expreamente manifestación en contrario- se acoge y aplica a la presente transmisión. En este sentido previene que:"Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tengan derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones".

Finalmente, el desarrollo reglamentario de la anterior remisión legal a la fijación de las condiciones necesarias para que tenga eficacia la renuncia a la exención se contiene en el artículo 8 del Reglamento del IVA de 19 de diciembre de 2.002 , disponiendo que "La renuncia a la exenciones reguladas en los artículos 20º, 21º y 22º del apartado UNO del artículo 20 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquiriente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes la renuncia se practicará por cada operación realizada por tal sujeto pasivo, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquiriente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles".

TERCERO.- A la vista de la regulación expresada debe concluirse que la renuncia a la exención de IVA está sujeta a los requisitos siguientes:

1º.- Que el adquirente sea sujeto del IVA y que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2º.- Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición; 3º.- Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores; y 4º.- Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.

Así pues, en caso de que se incumpla alguno de estos requisitos formales, la permuta queda sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En el caso litigioso deben considerarse cumplidos los requisitos sustantivos antes mencionados. En cuanto al de carácter formal relativo a la comunicación fehaciente de la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, habida cuenta de que en la escritura pública de compraventa se precisaba que "la pesente compraventa constituye transmisión empresarial de inmuebles y por tanto sujeta a IVA; manifiesta la parte vendedora haberlo repercutido sobre la parte compradora para su ingreso en la Delegación de Hacienda".

Por lo tanto, es lo procedente entender cumpido expresado requisito exigido por la normativa citada, y si bien de modo tácito no por ello ineficaz frente a terceros, en concreto frente a la Hacienda pública.

Así resulta en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos VO294-04.

CUARTO.- Debe en consecuencia estimarse el recurso interpuesto, lo cual determina la anulación de la liquidación emitida por la Dirección General de Tributos de La Rioja, por I.T.P. y A.J.D., modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, a que se contrae el recurso.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo no procede formular expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el presente recurso y anulamos la resolución objeto del mismo con el alcance expresado en el fundamento jurídico cuarto. Sin condena en costas.

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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