Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 106/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 840/2006 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100083

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 840/2006

Partes: VISTAMANGA, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 106

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 840/2006, interpuesto por VISTAMANGA, S.L., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de mayo de 2006 desestimatorio de la reclamación nº 08/9347/2004 presentada contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998.

SEGUNDO.- Los presupuestos de este recurso y las alegaciones de la recurrente son idénticos a los ya vistos por esta Sala y Sección en su sentencia nº 35/2010 recaida en el recurso nº 843/2006 , cuyos Fundamentos expresaban:

"CUARTO.- El art. 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción anterior aplicable al caso disponía que en el periodo impositivo en que se cumplan las condiciones del art. 122 de esta Ley , no se integraran en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en las transmisiones onerosas de elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50.000.000 de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones económicas dentro del plazo a que se refiere el art. 21.1 de esta Ley .

El precepto se ha justificado en el incentivo para la renovación de bienes productivos en beneficio de la economia nacional; en el intento de superar los problemas de liquidez que se plantearía al sujeto pasivo que reinvierta el importe de la enajenación, caso de tener que abonar la cuota inpositiva correspondiente, y en evitar el gravámen de plusvalias debidas a la inflación con la consiguiente descapitalización y traba a la renovación.

En el mismo sentido, tanto el art. 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, como la definición del Grupo 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1643/1990, configuran el inmovilizado como los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad, en la actividad de la empresa.

La orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias expresa en relación a las inmovilizaciones material y materiales en curso que "ya que en las empresas inmobiliarias pueden existir inmuebles destinados al arrendamiento o al uso propio que deberán figurar separadamente en el modelo del balance normal en las partidas del inmovilizado" y "las existencias propias del sector que en este caso son edificios, terrenos, solares y promociones en curso", y que independientemente de que en las empresas inmobiliarias las existencias estén constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa pueda ser superior al año, la clasificación entre inmovilizada y existencias ( activo fijo y circulante) para determinados elementos de la empresa, vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera mediante su venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertencerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de manera permanente".

Aunque algunos Tribunales se han pronunciado en el sentido de que no se trata de regularizar intenciones del sujeto pasivo en relación con los inmuebles sino primero la calificación contable de los mismos y en segundo término su tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, pues de lo que se trata es de la aplicación de un beneficio fiscal para lo que se ha de estar a los requisitos de la norma, de manera que los terrenos afectados, independientemente de la intención de la entidad, ven modificado su destino cuando se decide su venta, se ha de considerar que la determinación de una y otra naturaleza no se ha de hacer de forma rígida y en abstracto, de manera que sea el efectivo destino lo que resuelva la cuestión, sino ponderando las circunstanciais de cada caso, porque no se ha de privar de los beneficios fiscales en todo caso a aquellos supuestos en que el sujeto, por motivos de oportunidad y, en uso de su libre toma de decisiones empresariales, proceda a la venta de inmuebles, con fines de reinversión.

QUINTO.- En el presente supuesto ocurre que el objeto social, como se ha dicho, es en esencia doble: de explotación o arriendo,y de venta, a lo que se añade la promoción y construcción.

Que en el tiempo que de cuatro años que transcurrió entre la adjudicación de las parcelas resultantes de la actuación urbanistica y la enajenación de las fincas no se llevó a efecto ninguna actividad de explotación.

Que de forma general no consta la realización de tal actividad de explotación en relación a otras fincas.

Que en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 1994 se calificó de existencias, lo que se varía en los ejercicios posteriores sin justificación alguna, como afirma el TEAR, y aún mas, añadimos, sin evidencia de ninguna circunstancia que permita considerar una toma de decisión empresarial adecuada al cambio, ni actuación y por el contrario sí un efectivo destino conforme a su calificación inicial.

Y en tales circunstancias no es posible apreciar la concurrencia del presupuesto que se trata, preciso para acogerse a los beneficios fiscales, por lo que, con independencia de la efectiva naturaleza empresarial, o no, de la actividad de urbanización, el recurso no puede prosperar."

TERCERO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 840/2006 interpuesto por la entidad VISTAMANGA, SL. como sucesora de VILLAMENOR, SA.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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