Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 106/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100396

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:669

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00106/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 106

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a treinta de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación número 35 de 2010 interpuesto por el apelante SR. LETRADO DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo parte apelada D. Susana , representada en esta instancia por el PROCURADOR SR. LEAL LOPEZ, contra sentencia nº330/2009 de fecha 26-10-2009 dictado en P.A. 110/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida sobre: "FUNCION PUBLICA".

C U A N T I A: INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por SR. LETRADO DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por resolución de fecha 12-02-2010 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

SEGUNDO.- Una vez sabido lo anterior, es preciso señalar que el recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado. El artículo ha sido reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que entrará en vigor el día 4 de mayo de 2010, siendo la cuantía de 18.000 euros a partir de dicha fecha. Por otro lado, el artículo 42,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reputa de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica. En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio viene determinada por la actuación administrativa impugnada en el proceso contencioso-administrativo que versa sobre la Resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud de fecha 27 de noviembre de 2008, que revoca la comisión de servicio autorizada a la demandante Doña Susana como Jefe de Equipo en el E. A.P. Mérida Urbano II que había sido acordada por Resolución de 27 de Agosto de 2008 ; en esta Resolución se establece que la comisión de servicio tendrá una duración de dos años, salvo que la plaza vacante fuera cubierta o cesen las causas que dieron lugar a la comisión de servicio. En atención a estas Resoluciones, la reclamación presentada por la parte actora es susceptible de ser cuantificada en la diferencia retributiva entre la plaza de origen y para la que fue nombrada en comisión de servicio que tenía una duración de dos años. La parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el S.E.S. cuantifica esta diferencia retributiva, conforme a las nóminas aportadas, en el importe de 15.446,01 euros. Ante ello, la Sala dictó providencia de fecha 2-3-2010 en la que ponía de manifiesto al S.E.S. el motivo de inadmisión de la apelación alegado por la parte demandante y la forma de valorar económicamente la pretensión que era la diferencia entre las retribuciones de la plaza de origen y la plaza para la que fue nombrada la apelada en comisión de servicio durante el plazo de dos años pues es la revocación de esta concreta comisión de servicio lo discutido en el presente proceso. La pretensión de la parte actora, por tanto, es susceptible de valoración económica, y el que no fuera cuantificada por el Juzgado no impide hacerlo a esta Sala de Justicia. Frente a ello, el S.E.S. no desvirtúa lo alegado por la apelada pues el certificado presentado se refiere a las retribuciones del puesto de trabajo de Jefe de Equipo y no a las diferencias retributivas. Así pues, la parte apelante -a quien corresponde dicha carga y que fácilmente hubiera podido acreditarlo- no ha justificado que la cuantía del proceso supere el límite para acceder a la apelación. La indeterminación inicial de la cuantía no impide realizar una valoración económica de la pretensión deducida en el proceso contencioso- administrativo que no alcanza el límite de 18.030,36 euros que permite la admisión del recurso de apelación.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de Marzo de 1999 (EDJ 1999/2516), 17 de Junio de 1999 (EDJ 1999/14565 ) y 15 de Diciembre de 1999 (EDJ 1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.

TERCERO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139,2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte apelante formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 26 de octubre de 2009 , al no ser susceptible de recurso de apelación. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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