Última revisión
05/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 106/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 953/2008 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100195
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:362
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00106/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 106
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 953 de 2008, promovido por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL PILAR SIMÓN ACOSTA, en nombre y representación de la parte recurrente DON Paulino y DON Romeo , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Constitutiva de vía de hecho. expedte. expropiación forzosa vigente ocupación NUM001 finca NUM000 ..-
Cuantía.- indeterminada.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY .-
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por los Srs. Don Paulino y Don Romeo , recurso contencioso- administrativo contra la vía de hecho por parte del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de la Dirección General de Grandes Proyectos de Alta Velocidad, del Ministerio de Fomento, suplicando que, con estimación de la demanda, se haga cesar la mencionada actuación material, excluyendo los terrenos a que la misma se refiere del procedimiento de expropiación forzosa seguido por dicho Administrador, para la construcción de la plataforma de la línea de Alta Velocidad Madrid- Extremadura, en el tramo Mérida-Badajoz, Subtramo Mérida-Montijo, en término municipal de este último Municipio; de manera subsidiaria se suplica que, en su caso, se proceda a inicia el procedimiento expropiatorio con relación a dichos terrenos; en todo caso, con indemnización de daños y perjuicios. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que, en conclusiones, suplica la desestimación de las pretensiones.
SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que subyacen en el presente recurso es necesario hacer constar que, como se desprende de la referencia al objeto del proceso, las pretensiones de los recurrentes están vinculadas al procedimiento de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la obra pública antes mencionada, habiéndose declarado de necesaria ocupación una superficie de 760 M2 de ocupación total y 1464 M2 por la constitución de una servidumbre de vuelo para línea eléctrica y de telefonía, designada como finca NUM000 del plano parcelario; que se correspondía con una finca propiedad de los recurrentes, la número NUM002 del Registro de la Propiedad de Mérida, que se decía por el órgano expropiante de una superficie total de 33.637 M2. Pues bien, cuando se extiende el acta previa a la ocupación, en fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 1 del expediente), se hacen por los propietarios la alegación de que parte de los terrenos que se decía propiedad de ADIF -y estaban excluidos de la necesidad de ocupación- eran de su propiedad y debían ser incluidos en la expropiación. A la vista de esas actuaciones, en fecha 17 de abril de 2008, se presenta por los ahora recurrentes escrito ante ADIF, en el que manifiestan que la declaración de bienes afectados por la obra no comprende parte de lo que se dicen terrenos de su propiedad y, estimando que existía vía de hecho, solicitan el cese de la actuación o la inclusión de la superficie reclamada en el procedimiento de expropiación. La falta de atención a dicho requerimiento legitima el recurso y su súplica.
TERCERO.- No le falta razón a la defensa de la Administración cuando hace ver en sus conclusiones un reparo formal al ejercicio de la pretensión en la forma en que aparece en el proceso que nos ocupa. En efecto, el concepto de vía de hecho había sido acuñado por la Doctrina y Jurisprudencia antes de la vigencia de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa con una finalidad eminentemente procesal, vinculada al carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa y precisamente con una anómala atribución del conocimiento al Orden Jurisdiccional Civil. En efecto, lo que ha caracterizado la vía de hecho ha sido, en primer lugar, una actuación material de los órganos administrativos y a ello apunta la denominación; de otra, que ese actuar estaba huérfano del preceptivo procedimiento o era ajeno a la competencia del órgano ejecutar. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 200 3 (RC: 8039/1999): "ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto". La nueva Ley Jurisdiccional, evitando someter ese actuar al Orden Civil, considera objeto del contencioso estas vías de hecho y a ellas se refiere e artículo 30 de la vigente Le y, que no define que deba entenderse por tal, pero si deja constancia de que constituye presupuesto de la misma esa ejecución material, lo cual queda patente cuando el precepto condiciona su acceso al contencioso a que la Administración no cese en ella; y en esa línea, se declara en la Exposición de Motivos de la Ley que esta modalidad del objeto del contencioso comprende "aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase".
CUARTO.- Hay en lo antes razonado un fundamento evidente para el rechazo de la pretensión porque no es apreciable en el caso de autos esa actuación material que pudiera calificar la actuación de la Administración como vía de hecho. En efecto, como se dijo anteriormente, toda la polémica que aquí se debate surge en el seno de un procedimiento de expropiación forzosa en el que, a tenor de lo que consta, tan sólo ha llegado al momento de extenderse el acta previa a la ocupación, sin que tan siquiera se haya consumado dicha ocupación y, menos aun, llevara a cabo la ocupación efectiva de los terrenos con los trabajos para la ejecución de la obra pública, por más que, al parecer y según se aduce en la demanda, se ha procedido a extender el acta de ocupación en fecha 11 de marzo de 2008, una vez iniciado este proceso, pero en todo caso se trataría de una ocupación meramente formal. En suma, ninguna actuación se ha producido directamente sobre los terrenos o, si se quiere y en el esquema argumental de la demanda, sobre la propiedad de los recurrentes, que permanece indemne. Es más, en puridad de principios, si conforme al esquema legal, la finalidad principal -que no única, como se deduce de la misma Exposición de Motivos y del artículo 32. 2- del proceso en que se debate sobre vía de hecho es que cese esa actuación material, resulta indudable que en el caso de autos no cabe admitir esa petición porque, insistimos, ninguna actividad ha desarrollado la Administración sobre los terrenos.
QUINTO.- Pero no sólo es criticable al ejercicio de la pretensión la ausencia de la actividad material, falta también el otro presupuesto que la configura; es decir, la ausencia de procedimiento o ausencia de competencia porque, procedimiento hay y la competencia no se discute. Otra cosa es que lo que se pretenda es que esa actuación no es ajustada a Derecho, en cuyo supuesto nos encontramos con que no es que la Administración actúe al margen del preceptivo procedimiento, sino que los actos, en concreto la relación de bienes, no es ajustada a Derecho, en el sentido de que considera la misma como bienes de titularidad pública lo que ella considera como de su propiedad privada. Y en ese ámbito ya no es ésta la vía procesal procedente, sino que lo procedente habría sido impugnar las decisiones adoptadas en dicho procedimiento -incluso en su momento, al fijarse definitivamente en vía administrativa el justiprecio-, acudiendo a la tutela judicial si estima que se derecho no es amparado. Y a ello obedece el mismo devenir de la propia actuación de los recurrente en el procedimiento, porque si adujeron ya en aquella acta previa que se habían excluido terrenos de su propiedad, a resultas de esa alegación por la Administración debieron estar y a ella debieron someterse a los efectos de poder acudir ante este Tribunal en protección de lo que creen su derecho.
SEXTO.- No son solo los motivos formales expuestos los que justifican el rechazo de las pretensiones en la forma en que se ha planteado, porque tampoco desde el punto de vista material cabe apreciar la justificación del derecho que reclaman los recurrentes, que no es otro que la propiedad de parte de los terrenos declarados de necesaria ocupación para la construcción de la línea de ferrocarril de alta velocidad, estimando que el Administrador de tales instalaciones ha procedido a considerar como de dominio público parte de terreno que los recurrentes consideran de su propiedad. Pues bien, centrado el debate en la forma expuesta y debiendo reconducirse el mismo a la actividad probatoria existente, resulta indudable que hay una cosa cierta, la Administración no altera los límites de su propiedad de lo que, cuando menos, resultaba desde el plano de 1919 que obra en el expediente y tras los oportunos expedientes expropiatorios de los que se han aportado testimonio al mismo. Y frente a ello, lo que aducen los recurrente es la inscripción registral de la finca, adquirida por su causante después de la mencionada fecha, que aducen le confiere la propiedad en forma diferente de lo delimitado por la Administración; siendo necesario destacar que es tanto la inscripción como las escrituras públicas que sirven de soporte a las mismas, lo que pretende servir de legitimación de su derecho. Y así planteado el debate se sustenta la pretensión sobre la errónea conclusión de que la inscripción registral -que reproducen las escrituras públicas otorgadas- no hace prueba sobre los datos de mero hecho porque, sabido es, nuestro sistema registral inmobiliario, como se declara reiteradamente por la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituye un Registro de títulos pero no acredita la situación de hecho de las fincas. Y si lo que se pretende por los recurrentes es amparar su derecho, su propiedad, en una pretendida usucapión de esos concretos terrenos, sustrayéndolos de su naturaleza de dominio público adscrito a un servicios público, sabido es que tales bienes son imprescriptible, conforme ya establecía el viejo artículo 25 de la Ley de Patrimonio del Estado de 196 4 y declara taxativamente el artículo 132.2 º de la Constitución sin perjuicio de la imposibilidad de usucapir estos bienes que no están "en el comercio de los hombres", como ya declaraba el viejo artículo 1936 del Código Civi l. De otra parte, sería necesario acreditar que esa desafectación de los bienes al servicio público y la posesión -sin justo título, en ésta argumentación que se admite a los solos efectos de la polémica generada- por el tiempo de veinte años, prueba que tan siquiera se ha intentado. Y es que, a la postre, reiteradamente tiene declarada la Jurisprudencia que las cuestiones de propiedad -y de ello se trata en el presente caso- no pueden ni ser declarada por la Administración, que ha de basarse en los títulos de los bienes que se consideran de dominio público, ni por esta Jurisdicción que está limitada a esa previa decisión administrativa.
SÉPTIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencios o-administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Don Paulino y Don Romeo sobre la pretendida vía de hecho por parte de ADIF a que se hace referencia en el fundamento primero, declarando la improcedencia de ordenar el cese de la misma, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
