Última revisión
02/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 106/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3194/2008 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100109
Encabezamiento
3194/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 106
En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil once
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Jose Ignacio Chirivella Garrido , Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3194/08, en el que han sido partes, como recurrente la mercantil SALSANTA, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora MERCEDES LÓPEZ ÁLVAREZ y defendida por la Letrada ANNA MIRALLES SORIA; y como parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Magistrado don Jose Ignacio Chirivella Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de febrero de 2011.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de fecha 30-4-08 que desestima las reclamaciones formulada contra la resolución de la agencia tributaria 1616, 1617, 1618 y 1619 que declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ITP devengado por la transmisión de otros tantos vehículos.
Según consta en el expediente Administrativo las referidas liquidaciones fueron notificadas en fecha 28-10-04, interponiéndose los correspondientes recursos de reposición en fecha 2-12-04, habiendo finalizado el plazo legal en fecha 29-11-04( Lunes), es decir transcurrido el plazo de un mes establecido en el RD 2244/79, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen la tozuda realidad.
El Artículo 1 del R.D. 2244/79 , vigente cuando se interpuso el recurso de reposición previo a la vía económico administrativo, establecía
1. Todos los actos de la administración General o Institucional del estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real decreto.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.
3. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente
El plazo para la interposición de dicho recurso es de un mes desde la notificación de la liquidación.
Por otra parte el articulo 88 del RD 391/96 , vigente cuando se interpuso la reclamación previa en vía administrativa establecía
1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:
Mediante escrito en el que el interesado , después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto Administrativo que impugnado, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto.
Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho pudiendo proponer pruebas según establece el artículo 94 . En este caso , se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite.
2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquél en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.
3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la Resolución expresa, y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior.
Por todo ello siendo que la liquidación tributaria adquirió firmeza por no haber sido recurrida dentro del plazo legal , no podemos sino desestimar el recurso confirmando los actos impugnados, sin que por otra parte la recurrente haya realizado alegación alguna al respecto sino que pretende que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto , la conformidad a Derecho o no de las liquidaciones practicadas, olvidando que las liquidaciones adquirieron firmeza al no haber sido recurridas dentro del plazo legal, sino por ende procedente inadmitir el recurso por interponerse contra un acto firme y consentido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos Inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SALSANTA, SOCIEDAD LIMITADA, contra las Resoluciones del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) de fecha 30-4-08 que desestima las reclamaciones formulada contra la resolución de la agencia tributaria 1616, 1617 , 1618 y 1619 que declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ITP devengado por la transmisión de otros tantos vehículos.
No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Valencia, a dos de febrero de dos mil once.

