Última revisión
16/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 106/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 570/2010 de 16 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 46250330042011100358
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4285
Encabezamiento
ROLLO de APELACIÓN núm. 570/10
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo nº 570/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SENTENCIA núm. 106/2011
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
D. Ernesto J. Vidal Gil
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En Valencia a dieciseis de febrero de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 570/2010, interpuesto contra Sentencia dictada, con fecha 9- 4-10, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 296/07 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante , Doña Enriqueta representada por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y b) Como apelada , el Ayuntamiento de Navajas representado por el Procurador D. Javier Blasco Mateu. Ha sido Ponente el Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-6-10 el juzgado de lo contencioso-administrativo 2 de Castellón dictó sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número 296/07 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice:
"que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª Enriqueta contra la inactividad del ayuntamiento de Navajas conforme al artículo 29.2 L.J.C.A. por inejecución del acto firme consistente en el Acuerdo del Pleno de fecha 26 de noviembre de 2002 en el pronunciamiento que ordenaba incoar piezas separadas para la determinación de las correspondientes indemnizaciones, declarando que el Ayuntamiento de Navajas no ha incurrido en inactividad por inejecución del acto firme al no tener encaje los hechos relacionados por el recurrente en el supuesto de inactividad del art 29.2 LJCA, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas"
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 30-6-10, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación , se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27-1-2011, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora entabló recurso de apelación alegando en primer lugar que en la Sentencia hay error en la valoración de las pruebas que ha desvirtuado la petición solicitada porque el fundamento tercero dice que en el documento núm. 80 del expediente administrativo consta la Hoja de aprecio que contiene la indemnización ofertada en su día a la recurrente, y que consta como documento núm. 127 valoración de la indemnización ofertada por el Ayuntamiento, y finalmente consta que ante la disconformidad se remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
Frente a estas afirmaciones manifiesta que la Hoja de Aprecio, la valoración de la indemnización y cuantos actos Administrativos surgieron en los años 1997-1998 fueron anulados por la Sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del TSJCV de 27 de septiembre de 2001 dictada en el recurso núm. 577/1998 que extendió sus efectos a este recurso y fue reconocida por el Acuerdo Pleno de 26 de noviembre de 2002 de convalidación de actos anulados en ejecución de Sentencia que en su punto "Tercero" acordó por unanimidad "incoar piezas separadas para la determinación de las correspondientes indemnizaciones que pudieran corresponder a los citados recurrentes", iniciando el expediente de convalidación de los actos anulados por la referida Sentencia, persistiendo en su inactividad como se constata en el documento folio 133, donde el ayuntamiento con fecha 26 de marzo de 2003 eleva el expediente de determinación del justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sin notificación a la interesada y no remite al Jurado las piezas separadas para determinar la indemnización según el Acuerdo Pleno de 26 de noviembre de 2002 , sino Hojas de Aprecio realizadas por el Arquitecto Municipal en los años 1997 y 1998 que fueron impugnadas y declarada nula por la Sentencia de 27 de septiembre de 2001 .
En segundo lugar el contenido de la Sentencia apelada cuando señala en su fundamento tercero que " dicho Jurado es competente para la determinación definitiva en vía administrativa dela indemnización a percibir, toda vez que para determinar la valoración de los elementos incompatibles con la actuación urbanística resulta de aplicación la Ley de Expropiación Forzosa"..... "en ningún caso ha rechazado su competencia como parece indicar la recurrente, sino que por el contrario la determinación de la indemnización se encuentra actualmente pendiente ante dicho órgano , habiendo cumplido el Ayuntamiento con su obligación de dar trámite a la pieza de indemnización solicitada"
La parte apelada insiste de acuerdo con Sentencia recurrida que la pretensión de la parte apelante no encaja en la inactividad de la Administración que se invoca como objeto del recurso interpuesto regulada en los arts. 25.2 y 29 de la LJCA pues el acto Administrativo que se dice no ejecutado se limita a acordar la incoación de las piezas de determinación de la indemnización correspondiente. Dice que el recurso debe desestimarse porque carece de objeto pues al tiempo de formularse el presente recurso de apelación ya se encontraba en trámite dicha pieza separada para la determinación de la indemnización que proceda; así se acredita mediante certificación de la Sra. Secretaria del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 7 de agosto de 2009, que en su punto 5º dice que el estado actual de las fincas de las que es titular Dª Enriqueta está pendiente de convocar sesión para determinar justiprecio....
SEGUNDO.- El marco normativo para resolver el presente recurso está constituido por loas artículos 25.2, 29 y 32.1 de la LJCA que se trascriben a continuación:
"Art. 25. 2 : también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en esta Ley "
Art. 29 : 1. Cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran Derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha dela reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acurdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución , y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 .
Art. 32.11 . Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas ".
En aplicación del contenido de los preceptos citados y de la jurisprudencia reseñada en la Sentencia apelada debemos confirmar su contenido puesto que el precepto alegado (artículo 25.2 LJCA ), debe relacionarse con el artículo 29 al disponer " cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición , podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78, articula una vía procesal desconocida en nuestro derecho para combatir la pasividad de la Administración que, habiendo dictado un acto firme, no lo ejecuta situación relativamente frecuente que tenía difícil encaje procesal en el sistema impugnatorio de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, habida cuenta que el esquema norma en esta Ley era la impugnación de un acto expreso o presunto, en tanto que en el caso de inejecución de actos firmes por la Administración no se trata no de impugnar un acto, que ya existe y respecto del cual el interesado no pretende en modo alguno su eliminación por la vía del recurso contencioso-administrativo , cuando de lograr que ese acto firme se ejecute, y esa ejecución por la Administración de sus propios actos firmes pasa por una Sentencia de que obligue a la Administración a la ejecución , o en otras palabras, que en ese acto de inejecución de actos firmes no se trata de anular nada, sino de obligar a la Administración a ejecutar sus propias resoluciones.
Ahora bien, no es posible confundir la inactividad de la Administración prevista por el legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A. que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a reglas especiales de procedimiento , con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. Así el artículo 25.2 se refiere a la admisión del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración "en los términos establecidos en esta Ley" , que son "cuando la Administración en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas" (inciso primero del artículo 29 ) o "cuando Administración no ejecute sus actos firmes" (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29, el cual como señala la exposición de motivos de la vigente Ley Jurisdiccional , "no permite a los órganos jurisdiccionales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el Derecho incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actividad material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones y obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tangan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. Consecuencia necesaria de la exégesis del artículo 29 de la LJCA es que el éxito de la pretensión ejercitada a su amparo exige, en todo caso, la existencia de un acto firme pendiente de ejecución, es decir, de un acto adoptado por al propia administración que goza de ejecutividad y que sea susceptible de llevarse a cabo".
El examen de las alegaciones presentadas y el contenido de la prueba practicada en el presente recurso , conducen en aplicación del principio de unidad de doctrina a la confirmación de la Sentencia apelada en cuanto no concurren los supuestos fácticos previstos para estimar la pretensión de inactividad de la Administración, tal y como se acredita en la certificación de la Sra. Secretaria del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de fecha 7 de agosto de 2009 , que en su punto 5º dice que el Estado actual de las fincas de las que es titular Dª Enriqueta está pendiente de convocar sesión para determinar justiprecio....
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ, atendidas las circunstancias concurrentes no procede imponer las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Primero. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Enriqueta representada por procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y contra Sentencia dictada, con fecha 1-6-10, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castellón en el recurso Contencioso-administrativo número 296/07 .
Segundo. - Sin expresa imposición de costas, atendidas las circunstancias.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
