Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 106/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 261/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: ARRIZABALAGA ITURMENDI, PATRICIA
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 01059450012013100049
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 106/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a catorce de mayo de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 261/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE AMURRIO ADOPTADO EN SESIÓN DE 07.06.12.
Son partes en dicho recurso: como recurrentePROMOCIONES PARQUE URRUTIA S.A. y ,representado por el/la Procurador PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y dirigido por el/la Letrado ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE AMURRIO, representado por el/la Procurador ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y dirigido por el/la Letrado .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se registró con el nº 261/12, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.
CUARTO.-Por la parte recurrente se presentó escrito de demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase Sentencia conforme a lo interesado en el mismo. Seguidamente se dictó resolución teniendo por deducida demanda y por señalada la cuantía, así como dar traslado a la Administración demandada para que contestara a la misma.
QUINTO.-Teniéndose por contestada la demanda y a la vista de las alegaciones de las partes en cuanto a la cuantía del recurso, se fijó la cuantía del recurso en 65.475 euros. y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, ordenándose la formación de los correspondientes ramos separados y concediéndose a las partes plazo para proponer medios de prueba.
Formadas las piezas separadas, fue propuesta por la parte demandante y demandada las pruebas que constan en el expediente.
SEPTIMO.-Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandada respectivos escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes en la mesa de SSª.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Amurrio de fecha 15-6-12, en el que se acepta la renuncia al ejercicio del derecho a construir un edificio de 16 viviendas, trasteros y garajes en el solar R-4/8A del SAPUR 1 de Amurrio presentada por Promociones Urrutia SL, desestimando la petición de devolución de 65.475 euros en concepto de cuota ingresada del ICIO correspondiente a la parcela R4/8ª.
Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que procede la devolución de la cantidad ingresada en concepto de autoliquidación del ICIO, por inaplicación al supuesto de hecho del instituto de la prescripción contemplada en los artículos 66 c ) y 67 de la LGT . Se alega que el referido impuesto no ha nacido en forma jurídica ni se ha devengado, ni se ha originado el hecho imponible del mismo, porque las obras de la parcela R4/8A no llegaron a iniciarse, no perfeccionándose dicho tributo al no haberse realizado las obras, por lo que no cabe oponer al derecho a la devolución el instituto de la prescripción ya que el devengo del impuesto es el que determina la fecha inicial para el cómputo de la prescripción, no habiendo tenido lugar por mor de lo dispuesto en la legislación tributaria aplicable al caso, al no llegar a realizarse la obra; que en todo caso, con arreglo a los criterios o reglas establecidos en el articulo 67 de la LGT no habría transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse, se tome como dies a quo, el momento de la renuncia expresa al derecho edificatorio contenido en la licencia de obra, 13-3-12; el de la fecha de concesión de la prórroga constructiva , 16-6-10 o la fecha del Acta de replanteo de la obra, 27-5-08. Finalmente, invocando los artículos 15 y 16 del RD 520/05 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la LGT se alega que la cantidad debe ser incrementada en el interés legal de demora correspondientes desde la fecha en que tuvo lugar la solicitud de devolución, el 13-3-12.
A esta pretensión se opuso la Administración demandada alegando lo que a su derecho convino y en concreto, alegó que el inicio del cómputo de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de lo ingresado en concepto de liquidación provisional del ICIO comienza a computarse desde la fecha en que se realizó el ingreso (momento a partir del cual puede solicitarse la devolución), disponiendo el interesado, desde entonces, de cuatro años para decidir si va a realizar o no la construcción, y transcurrido dicho plazo, al tratarse de una obligación autónoma , ha prescrito su derecho a solicitar la devolución, para concluir que habiendo realizado la actora el ingreso en fecha 21-1-08, el derecho a solicitar la devolución prescribió el 22-1-12, y constando que la solicitud de devolución se produce el 13-3-12, el derecho a la devolución ha prescrito.
SEGUNDO.-Se estima que la pretensión de la parte actora debe prosperar, siguiendo el criterio contenido en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV, de fecha 21-9-12, nº669/12, rec 787/11 , Ponente, DªYolanda Fuente Guerrero ( EDJ 2012/343114) y así en sus fundamentos de derecho segundo y tercero se recoge lo siguiente: 'SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.
La demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia descrita en el fundamento jurídico precedente, con la pretensión de que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la Sentencia impugnada y declare no ser conforme a derecho los actos recurridos, ordenando el reintegro de lo ingresado e intereses legales que procedan.
El recurso de apelación se basa en afirmar que estamos ante un ingreso debido; que caducada la licencia procedía el reintegro de lo abonado, por aplicación del artículo 18 de la Ordenanza Fiscal municipal del ICIO de Santurce; que el 'dies a quo' del plazo de prescripción se sitúa el 10 de febrero de 2009, que declara la caducidad de la licencia; la STSJ de Extremadura que cita la Sentencia apelada, parte de un supuesto similar pero no idéntico.
El Ayuntamiento de Santurce se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Dos son las cuestiones que plantea la resolución del recurso de apelación: la 1ª si el ingreso realizado por la parte apelante y cuya devolución solicita es o no un ingreso indebido y 2ª la posible prescripción de este derecho y en concreto, determinar el 'dies a quo' a partir del cual vaya a computarse el plazo de prescripción de cuatro años que recoge el artículo 67 de la NFGT 2/2004, de 10 de marzo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005 , concluye que para que se produzca el hecho imponible del ICIO es necesario que se realice la construcción, instalación u obra:' El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104. 2 LHL EDL1988/14026 ), aunque el art. 103.4 LHL EDL1988/14026 fije el devengo no en este momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción, instalación u obra.
Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo. En efecto, para considerar realizado el hecho imponible en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión temporal del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y en función del mismo considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.'
El Tribunal Supremo afirma que aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra, como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra, de lo que se concluye que procede fijar la doctrina legal siguiente:
' El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.'
Pero el Tribunal Supremo, aun admitiendo que puede haber un pago adelantado, en ningún caso afirma que se devengue el ICIO si la obra no se ha realizado.
Por consiguiente, en el ICIO estamos ante un devengo adelantado, que jurídicamente sólo se le puede calificar de un ingreso a cuenta o de un adelantamiento de pago, y no como el momento en que nace la obligación.
En el presente caso, son hechos acreditados que concedida la licencia de actividad y obra el 7 de noviembre de 2002, se efectuó por la parte apelante el ingreso en concepto de ICIO el 25 de marzo de 2003. Los Servicios Técnicos Municipales el 15 de enero de 2009, comprobaron la no realización o comienzo de las citadas obras.
Siguiendo la doctrina antes expuesta, lo decisivo no es la solicitud de la licencia, ni siquiera su otorgamiento, sino la realización de la obra. En el caso que ahora examinamos, no llegó a devengarse el impuesto, ni mucho menos a generarse el hecho imponible, porque las obras no se llegaron nunca a iniciarse, siendo éste un dato indiscutible. Cabe concluir que efectivamente la recurrente realizó un ingreso que resultó indebido de forma sobrevenida, por lo que procedería la devolución de los ingresos que en concepto de liquidación provisional.
No obstante, para que proceda tal devolución es preciso que no se haya extinguido el derecho por haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que el art. 67 de la NFGT. Este artículo establece que' el ejercicio de potestades administrativas y el de los derechos de los obligados tributarios a que se refieren los apartados 1,3 y 4 del artículo 64 de esta NF prescribirá a los cuatro años'.
Para determinar el momento inicial de cómputo del plazo de prescripción para la solicitud de ingresos indebidos, debe tenerse en cuenta que el art. 68.1c) de la NFGT 2/2005 establece que 'En el caso del derecho de los obligados tributarios a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado'.
En el presente supuesto, la Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Para resolver la cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción desde antiguo se formuló la teoría de la actio nata, con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido. El nacimiento de la acción coincide con el nacimiento del derecho, pues todo derecho subjetivo, desde su nacimiento, va acompañado de las correspondientes acciones para su ejercicio y defensa. Por ello, la teoría de la actio nata en realidad está aludiendo a que el titular del derecho pueda ejercitar la acción y que la situación en que se encuentra colocado exija el ejercicio de la acción para la actuación o para la defensa de su derecho. En la ejercitabilidad de la acción se halla el punto de partida del plazo establecido para que prescriba.
El plazo de 4 años para solicitar la devolución del ingreso efectuado por la apelante se cuenta desde el momento en que la Administración declara la caducidad dela licencia, acto de la Administración en que se reconoce la existencia del ingreso indebido. Debe significarse que el ingreso no se manifiesta como indebido sino hasta que se reconoce como tal, implícitamente por la Administración, a través de la caducidad de la licencia; de otra parte, y situándonos en lo que sería el reverso del planteamiento que se está manejando, fácilmente se constata que de haber solicitado la parte recurrente la devolución de la cantidad liquidada, sin que se hubiese procedido por la Administración a comprobar la no realización de la obra y caducidad de la licencia, en opinión de la Sala, dicha solicitud hubiese estado abocada al fracaso, en la medida que el carácter indebido del ingreso, en el caso que nos ocupa, no se pone de manifiesto sino hasta el momento en el que, ante la no realización o comienzo de las obras, se declara la caducidad de la licencia, circunstancias éstas, que junto con los previsiones generales del artículo 1969 CC EDL1889/1 , interpretadas de acuerdo con el artículo 68 de la NFGT, permiten mantener la tesis de la parte apelante en el sentido de que plazo prescriptivo ' ad casu' no comienza a computar sino desde el momento en que, comprobado la no realización o comienzo de las obras y declarada la caducidad de la licencia por el Ayuntamiento, la actora no solicitó su renovación, deviniendo de esta manera en indebido el ingreso. Desde el 10 de febrero de 2009 (fecha en la que el Ayuntamiento declara la caducidad de la licencia de actividad y obra concedia el 7 de noviembre de 2002 para la instalación del Tanatorio), hasta el 28 de septiembre de 2009 (fecha de la solicitud de la devolución por parte del recurrente) no ha transcurrido el plazo de cuatro años para que la administración considere prescrito el derecho del recurrente'.
A la vista de lo expuesto, siendo de aplicación al caso que nos ocupa, si bien, debiendo entender hechas las referencias a los artículos 66 c) de la Ley 58/2003 , y artículos 65 y 66 de la Norma Foral General Tributaria del THA 6/2005, se debe concluir que el ingreso deviene indebido desde el momento de la renuncia al ejercicio del derecho a construir, aceptada por la Administración, no habiendo transcurrido así el plazo de cuatro años para la que la Administración considere prescrito el derecho del recurrente, procediendo la estimación del recurso.
TERCERO.-Con arreglo al artículo 139.1 procede imponer las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la Procuradora Sra.SANCHEZ SOBRINO contra el AYUNTAMIENTO DE AMURRIO y frente a la actuación identificada en el encabezamiento de esta Resolución, declarando la misma no conforme a derecho, revocándola y declarando el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad de 65.475 euros más los intereses legales desde la fecha de la solicitud de devolución, condenando a la Administración demandada a su abono y con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0026 0000 20 026112, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
