Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 106/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2012 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100219
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 12 de junio de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 233/2012, interpuesto por ASOCIACIÓN SAN CRISTÓBAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEL AUTO-TAXI DE LA LAGUNA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Gabriela Domínguez González y dirigido/a por el Abogado Don Zebenzui González de León , habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA y en su representación y defensa Doña Rocío García Romero y Don Víctor Rodolfo Medina Fernández Aceytuno, habiendo intervenido como codemandados ASOCIACIÓN DE TAXISTA ASALARIADOS DE TENERIFE; COOPERATIVA DE TAXISTAS DE LA LAGUNA; ASOCIACIÓN RADIO TAXI LA LAGUNA S. COOP; ASOCIACIÓN SECTORIAL DE TAXISTAS DE TENERIFE Y AGRUPACIÓN PROFESIONAL COMARCAL DE EMPRESARIOS DE AUTOTAXIS Y GRAN TURISMO DE LA LAGUNA, TEGUESTE Y EL ROSARIO actuando bajo la representación y defensa de Doña Mª Corina Melián Carrillo y Don David Niebla González se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Ayuntamiento demandado se aprobó definitiva en reunión del Pleno de la Corporación celebrada el día 13 de mayo del2010 la modificación parcial del Reglamento Regulador del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparto Taxímetro, en concreto la redacción de los Art. 12 último párrafo; 42.2 y 3, así como las DT 1 º y 2 º. Accediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de junio del 2010.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la aprobación por el Ayuntamiento demandado de modo definitivo y en reunión del Pleno de la Corporación celebrada el día 13 de mayo del2010, de la modificación parcial del Reglamento Regulador del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparto Taxímetro, en concreto la redacción de los Art. 12 último párrafo; 42.2 y 3, así como las DT 1 º y 2 º. Accediendo a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de junio del 2010.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
Inadecuación del procedimiento así como falta de motivación de la modificación acordada.
El servicio de central de comunicación era considerado servicio público sin que se haya motivado su desafección.
La adjudicación de la prestación de dicho servicio se efectuó sin concurso y concediendo subvención por importe de 50.000 euros, sin que en el cambio introducido se prevea subvención alguna para las nuevas centrales de comunicaciones.
La nueva redacción del Art. 42.3 resulta discriminatoria y vulnera el Art. 14 de la CE .
Existe un sistema de gestión y comunicación de flota en funcionamiento y prácticamente subvencionado por las administraciones sin que preste servicio a todo el sector por dejación e las funciones que incumben a la administración.
Todos los taxistas se ven obligados a conectarse a dicha central con las condiciones económicas que exija dicha cooperativa sin opción a subvención lo que repercutirá en el coste del servicio.
La DT 2º resulta incoherente dado que la entrada en funcionamiento de la central de comunicaciones era un requisito imprescindible para la desadscripción de las licencias a las paradas.
Se vulnera el principio de seguridad por no regular la creación de nuevos centros de comunicación ni las condiciones para su acceso.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Concurre causa de inadmisibilidad dado que no se ha aportado acuerdo del órgano competente para la impugnación de la resolución objeto del recurso, ni sus estatutos.
La recurrente hace una impugnación sin hacer referencia a artículo alguno ni precepto vulnerado.
El objeto de la modificación es la apertura y expansión de la posibilidad de la gestión del servicio.
Se han seguido lo establecido en el Art. 56 del RDLegislativo 781/86 y 49 de la Ley 7/85 .
Existió propuesta de modificación, reunión con las asociaciones y cooperativas del sector del taxi, donde mayoritariamente se mostró la conformidad con lo propuesto.
Se publico la aprobación provisional y se recibieron alegaciones de la hoy recurrente que fueron desestimadas en la aprobación definitiva, por tanto se ha seguido el trasmite previsto.
Existiendo motivación tal como se recogió en la propuesta de modificación como se explicó en la mesa de trabajo.
La adjudicación de la central de comunicación efectuada en el año 2006 es una acto firme y consentido por la recurrente que tuvo conocimiento en su día de dicha adjudicación y que tuvo su origen en el acuerdo unánime de todas los asistentes a la mesa de trabajo del sector del taxi a la que pertenece la recurrente tal como lo acredita el acta unida a los folios 149 y 150 del expediente.
La situación de hecho no cambia por la modificación operada en el reglamento dado que lo único que cambia en la posibilidad de nuevas centrales de gestión sin que implique que la que actualmente lo presta deje de hacerlo.
Se posibilita la existencia de más centrales de comunicación y se pueda elegir si incorporarse a las existentes o crear una propia.
Lo que garantiza la competencia.
El modo y condiciones de acceso a dichas centrales no es objeto del presente recuso dado que tal como indica el Art. 42 se efectuará conforme a los reglamentos que sean aprobados por el ayuntamiento.
No existe incoherencia en la DT 2º dado que la desaparición va unida al proceso de modernización del sector del taxi que ha sido reivindicado por el mismo, cuyo fin es mejorar el servicio al usuario.
La finalidad es vaciar los problemas y discrepancias que han surgido entre los titulares de las licencias.
Las codemandadas contestan a la demanda solicitando su desestimación en base a los siguientes argumentos:
Inadmisibilidad del recurso por cuanto no consta acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar el acuerdo de interposición del presente recurso.
Reiterando las alegaciones efectuada por la defensa del ayuntamiento.
SEGUNDO: A la vista de las alegaciones de inadmisibilidad formuladas tanto por la defensa del Ayuntamiento demandado como de las codemandadas en sus escritos de contestación, reiterados en los de conclusiones, ha de señalarse que la recurrente presentó tras requerimiento efectuado a fin de que 'acredite si representación en legal forma y para que aporte el acuerdo al que se refiere el art. 45.2 d, de la ley jurisdiccional ', escritura de poder para pleitos otorgada el día 15/9/2010 ante notario por el Presidente de la asociación recurrente.
Tramitado el presente recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de esta capital se planteó la falta de competencia objetiva del mismo que fue resuelta, previa alegación de las partes, mediante Auto de 18/4/2012 por el que se les emplazó ante esta Sala, lo que efectuó la recurrente el día 7/5/2012, efectuando apoderamiento apud acta el día 20/9/2013 ante esta Sala a la vez que aportó escrito de fecha 18/10/2012 emitido por el Jefe de Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio conforme al cual la asociación recurrente depositó los estatutos el día 14/6/1977, así como que el poderdante es el actual presidente de la misma. Acompañando a dicho escrito la comunicación remitida por la AEAT de la tarjeta de identificación fiscal.
Sin que se hayan aportado ni los estatutos de la recurrente ni acuerdo adoptado por el órgano que conforme a aquellos sea el competente para acordar la impugnación de la modificación reglamentaria que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO: El art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará:..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción, o en el presente caso el Presidente de la Asociación recurrente.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Por ello interpuesto el recurso se le requirió mediante providencia para subsanar dichos defectos, específicamente la falta de poder y del acuerdo recogido en el art. 45.2 d) de la LJCA , habiendo presentado únicamente poder para pleitos.
Alegada por las partes la concurrencia de la causa de inadmisibilidad y reiterada su concurrencia en los escrito de conclusiones no fue subsanado.
Únicamente en su última actuación ante esta Sala el día 20/9/2013 aporta la recurrente una certificación sobre su inscripción en el registro correspondiente y el depósito de estatutos y acreditación de la realidad de quien desempeña el cargo de presidente, sin que haya cumplido las exigencias del art. 45.2 d) puestas de manifiesto por las partes a lo largo del recurso.
Por ello habrá que ver si ante dicho incumpliendo procede o no el requerimiento, de nuevo, de subsanación, a estos efectos hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre del 2012, recaída en el recurso seguido bajo el número 6055/2010 , fundamento de derecho 5º, en la que se indica en relación a dicho extremo que 'Estimado el motivo y casada la Sentencia, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la causa de inadmisibilidad, aunque no es posible hacerlo sin requerir previamente la aportación del documento cuya ausencia advertimos, siguiendo así lo declarado en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2011 (RC 2620/2009 ), 19 de abril de 2012 (RC 6412/2009 ) y 24 de abril de 2012 (RC 5372/2009 ), entre otras muchas. En estos pronunciamientos hemos matizado la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 en lo que afecta a las facultades de subsanación del requisito a que nos estamos refiriendo, en concreto a la necesidad del requerimiento regulado en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción . Así, en la Sentencia de 18 de mayo de 2012 (RC 6014/2008 ) dijimos:
(...) Tal requerimiento del Tribunal sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Así pues, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, a título de muestra, STS de 7 de diciembre de 2011, RC 887/2009 , con abundante cita de jurisprudencia en el mismo sentido).'
Procediendo declarar la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 69 b) al haber sido interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido inadmitir el recurso por concurrir la causa prevista en el art. 69. B de la LJCA .
Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
