Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 106/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1397/2009 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1397/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 106/14

Valencia, veintitrés de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1397/09, interpuesto por la mercantil STIRLING MEDITERRANEA SL, representado por el Procurador Sra. Hererro Gil y dirigido por el Letrado Sr. Pallardo Calatayud contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2009, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la liquidación de fecha 17 de junio de 2008, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, con un total a ingresar de 68.543,40 euros, por haber deducido cuotas que no cumplen los requisitos establecidos en el Título VIII, capítulo I de la Ley 37/1992 por no quedar justificado el derecho a la deducción del IVA soportado al no aportar las facturas requeridas.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 27 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso se declare improcedente y no ajustada a Derecho tanto la impugnada, como los acuerdos y resoluciones dictados por la Administración contra los recursos administrativos interpuestos.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 10 de mayo de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 68.543,40 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, declarándose el pleito concluso, y señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la liquidación de fecha 17 de junio de 2008, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, con un total a ingresar de 68.543,40 euros, por haber deducido cuotas que no cumplen los requisitos establecidos en el Título VIII, capítulo I de la Ley 37/1992 por no quedar justificado el derecho a la deducción del IVA soportado al no aportar las facturas requeridas.

La resolución recurrida, partiendo de lo dispuesto en los 92 a 100 de la Ley del IVA, señala que la deducibilidad de las cuotas soportadas depende no sólo de la cumplimentación de los requisitos formales establecidos, sino también de la observancia de las exigencias de carácter material, como son que la prestación facturada se haya realizado efectivamente y que el objeto de la misma se utilice para el desarrollo de la actividad del receptor y por último la procedencia de dicha deducibilidad en virtud de la naturaleza del transmitente y del bien transmitido, concluye que no es posible admitir la deducción pretendida por la reclamante por no haber conseguido acreditar la concurrencia de todos los requisitos mediante la mera aportación de las copias de las facturas, las cuales, por sí solas, aun cuando fueran originales formalmente correctos, no es suficiente para fundar el ejercicio del derecho a deducir las cuotas del Impuesto en ellas consignadas, siendo necesario en este procedimiento, que sea el propio interesado el que aporte todas las pruebas plenamente acreditativas de los hechos en que se funde el derecho cuyo reconocimiento pretende, no siendo exigible al Tribunal, habida cuenta las funciones exclusivamente revisoras que tiene encomendadas, que realice actuaciones investigadoras o de comprobación acerca de la asistencia de las circunstancias no acreditadas por los interesados que permita acceder a su pretensión, actividad que es propia de los órganos de gestión.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la cuestión se centra en si las facturas aportadas documentan una operación que genera el derecho a la deducción, entendiendo que el TEAR podría haber ordenado una nueva actuación a los órganos de gestión con base a las pruebas aportadas en sede económico-administrativa, entendiendo que al ser desestimatoria la reclamación, corresponde a la actora aportar en vía judicial todas las pruebas para acreditar la procedencia de la deducción de las cuotas de dichas facturas.

Añade que las facturas no fueron aportadas en sede de gestión como consecuencia del reciente cambio producido en el departamento de contabilidad y el gran volumen de información solicitada por los órganos de gestión.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley del IVA , los documentos sólo justificaran el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo exigiendo el artículo 97.1 que se trate de factura original, faltando por tanto en el presente caso un requisito esencial ya que el actor presentó copias que no guardan los requisitos previstos legal y reglamentariamente.

Añade que no cabe que el actor subsane en vía contencioso-administrativa su falta de actividad probatoria en las vías de gestión y económico-administrativa, debiendo tenerse en cuenta la doctrina de la Sala sobre la procedencia de admisión de pruebas en vía contencioso-administrativa que podrían determinar la modificación de la liquidación, si pudiendo haber sido aportadas en el procedimiento tributario no lo hubiesen sido por causas imputables al contribuyente.

CUARTO .- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución del TEAR que desestima la reclamación contra la liquidación de fecha 17 de junio de 2008 por el IVA, ejercicio 2006, en la que se modifican las bases imponibles y cuotas del impuesto como consecuencia de haber deducido cuotas que no cumplen los requisitos del Título VIII, capítulo I, de la Ley 37/1992, en concreto, ante la falta de aportación de dos facturas, se inadmite la deducción de las cuotas del impuesto por total de 550.000,00 euros de base imponible y 88.000,00 euros de cuota soportada que, según se desprende de los libros registros documentarían las adquisiciones de inmuebles a D. Emiliano y Dª. Camino .

Debemos empezar por analizar la motivación de la citada liquidación que refiere que se modifican las bases imponibles y cuotas del IVA deducibles en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes y servicios corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992. Añade que: 'Según documentación presentada en escrito de alegaciones de fecha 02/06/2008, se permite la deducción de las facturas aportadas, es decir las de Kronsa Internacional SA y MC Propiedades SL. No se admite la deducción del IVA soportado en la adquisición a Camino y Emiliano ya que no se han aportado las correspondientes facturas que dan derecho a deducir el IVA soportado, según el artículo 97 de la Ley 37/1992 .'

Examinado el expediente administrativo, resulta acreditado que el actor fue requerido para que aportase las citadas facturas mediante requerimiento de fecha 12 de enero de 2008, donde respecto lo que nos interesa aportó la escritura de permuta de fecha 8 de noviembre de 2006 en la que se hace constar que Dª. Camino y D- Emiliano son titulares de la parcela NUM001 - NUM002 , parcela urbana edificable en el término municipal de Peñíscola, Partida DIRECCION000 , situada en la manzana número NUM003 , y que la actora es propietaria de la finca urbana, elemento número NUM004 , local en planta baja, en construcción, identificado con el nº 1 de un edificio radicante en Peñíscola, y que Dª Camino y D. Emiliano entregan y transmiten el pleno dominio de la finca de la que son titulares a la mercantil, que la acepta y adquiere, y ésta como contraprestación el pleno dominio de la finca de la que es propietaria, valorándose ambas fincas en 500.000 euros, por lo que no existen compensaciones en metálico.

Nuevamente fue requerido en fecha 13 de marzo de 2008, para que aportase tales facturas sin que atendiese al requerimiento, por lo que se dictó la propuesta de liquidación provisional, frente a la que el actor formuló alegaciones, aportando cuantos documentos estimó pertinentes, pero sin adjuntar dichas facturas, las cuales fueron incorporadas por primera vez en las alegaciones efectuadas ante el TEAR, no valorando éste las mismas al entender que no sólo deben cumplir los requisitos formales, sino también los materiales, por lo que no es posible admitir la deducción al no acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, mediante la aportación de copias de las facturas, las cuales, aunque fueran originales no son suficientes para fundar el ejercicio del derecho a deducir, pues no corresponde al Tribunal hacer actuaciones de investigación sobre la existencia de las circunstancias no acreditadas por los interesados que permitan acceder a su pretensión.

Pues bien, lo primero que debe señalarse, frente a la alegación de la Administración demandada respecto la doctrina de la Sala sobre la procedencia de admisión de pruebas en vía contencioso-administrativa ante la falta de actividad probatoria en vía de gestión y económico-administrativa es que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre dicha posibilidad, como en la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, recurso 1934/2009 , donde hemos dicho:

['SEGUNDO.-Así planteados los términos del debate, debe principiarse poniendo de manifiesto la doctrina que actualmente mantiene esta Sala y Sección al respecto de la cuestión controvertida y que viene siendo reflejada en nuestras sentencia más recientes.

Así, y por citar dos de las más recientes, tenemos nuestras sentencias de fechas 24.6.2011 y 5.7.2011 .

En la primera de ellas (FD 4º) establecemos lo siguiente:

'Estas son las alegaciones que integran el motivo de impugnación, pero, antes de abordarlas, hemos de salir al paso de la alegación de la representación procesal del Estado según la cual no pueden tenerse en cuenta, en este proceso, las justificaciones documentales no aportadas durante el procedimiento inspector.

El procedimiento de inspección tributaria tiene por objeto la comprobación e investigación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto funcionamiento de las normas ( art. 115.1 LGT ). Las amplias potestades de investigación que asisten a los órganos de la Inspección Tributaria se proyectan en los procedimientos que impulsa, singularizando éstos, pero no hasta el punto que se excluyan o se limiten las posibilidades de alegar y de proponer pruebas que asisten a la persona investigada. Tales posibilidades están sujetas a plazos, terminando, en general, cuando el procedimiento inspector expira, lo que es común al resto de los procedimientos administrativos. Si bien, vista la característica potestad de investigar de la Inspección -potestad que implica la de comprobar a su vez lo aducido por la persona investigada-, y visto también que dicha potestad no corresponde a órganos administrativos o judiciales competentes para la revisión de las liquidaciones tributarias, cabe preguntarse si quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector.

Conviene reproducir, en este momento, un pasaje de la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956 (LA LEY 39/1956), aquel en donde se advertía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se había querido concebir como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción Contencioso- administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración.

Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso-administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente, ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Lo anteriormente expuesto sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

A lo que conviene añadir lo que sigue. El caso enjuiciado no trata de que quien recurre quiere hacer valer unas facturas, supuestamente acreditativas de gastos, no esgrimidas en vía administrativa. En su caso -que no es el examinado- le cabría al órgano judicial rechazar la virtualidad probatoria de tales facturas porque no es posible constatar, además, su contabilización, la realidad del gasto, etc.; pero no por el expediente de que no son medios de prueba admisibles y valorables en el proceso judicial.

Tampoco la entidad inspeccionada -la recurrente-, una vez alzada a la vía judicial, se ha desviado de sus pretensiones y ni siquiera de los motivos de impugnación.

Quien recurre, en fin, no se ha desviado de sus alegaciones iniciales; son, en este proceso judicial, las mismas que las del procedimiento inspector; consisten, en esencia, en que son reales las adquisiciones y servicios documentados en las facturas. La parte recurrente aporta nuevos documentos en apoyo de sus alegaciones, lo cual es lícito por lo anteriormente expuesto y porque implícitamente está admitido por el vigente art. 56.1 LJCA .

Así pues, hemos de desechar la alegación de la representación procesal del Estado.'.

Y, en la citada en segundo término, expresamos que:

'Tal como sostiene la parte recurrente, quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector. Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso- administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Por otro lado, la posibilidad de aportar nuevas alegaciones o pruebas en vía judicial está reconocida en el art. 56.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) .

Dicho lo cual, cosa distinta es que las nuevas alegaciones pueden no ser acogidas porque no tengan el suficiente apoyo probatorio.'.']

-Conforme a lo expuesto, la actora pretende acreditar que la misma tenía derecho a la deducción del IVA, partiendo de que la resolución del TEAR refiere que no se ha acreditado por la misma el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ello, tanto formales como materiales, por lo que centra la cuestión en sí dichas facturas documentan una operación que genera derecho a la deducción, aportando diversas pruebas como son, la licencia de obras del Ayuntamiento de Peñíscola para construir sobre el terreno, de fecha 24 de julio de 2008, el pago del ICIO y la tasa por licencia urbanística al Ayuntamiento de Peñíscola de fecha 15 de marzo de 2007, y el requerimiento a la Administración Tributaria para que diga si los vendedores ingresaron el IVA que fue repercutido a la mercantil.

Sin embargo entiende la Sala que el recurso debe ser estimado sin necesidad de entrar a analizar tales documentos, pues siendo que la liquidación señala que no se admite la deducción del IVA soportado ya que no se han aportado las correspondientes facturas que dan derecho a deducir el IVA conforme dispone el artículo 97 de la Ley 37/1992 , las cuales, a pesar de haber sido aportadas ante el TEAR no han sido valoradas por éste, debemos valorar simplemente si las facturas aportadas cumplen los requisitos formales exigidos a los efectos de deducir las cuotas correspondientes sin necesidad de entrar a analizar los restantes requisitos materiales para la deducibilidad de las cuotas, al haberse limitado por la Administración la denegación a la no aportación de las facturas, sin negarse la concurrencia de los restantes requisitos.

Debe recordarseque para que las cuotas soportadas sean deducibles, deberán cumplir los requisitos contenidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, la Ley establece como requisitos formales que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 y en el apartado cuarto del artículo 99 de la Ley 37/1992 . Se consideran justificativos del derecho a la deducción la factura original, cuando el expedidor haya hecho constar en la misma todos los requisitos reglamentarios, a saber: número y, en su caso, serie; nombre y apellidos o denominación social, NIF y domicilio del expedidor y destinatario; descripción de la operación y su contraprestación; lugar y fecha de emisión y, en todo caso, la cuota repercutida en forma distinta y separada de la base imponible.

Pues bien, respecto las facturas aportadas por el actor en el trámite de alegaciones ante el TEAR, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008, donde se hace constar expresamente que se aporta original para su cotejo y copia de las mismas, entiende la Sala que cumplen todos los requisitos formales exigidos en la normativa citada, pues de su lectura se evidencia que se hacen constar todos los datos ya indicados, como son número, nombre, apellidos, domicilio y DNI del destinatario, así como domicilio social y número de identificación fiscal del expedidor, descripción de las operaciones y contraprestación total, la cuota repercutida y el lugar y la fecha de su emisión, no pudiendo ser admitida la conclusión de la Administración demandada de que se trata de meras copias, pues en dicho escrito se hizo constar por el actor que se aportaban los originales para su cotejo, junto con las copias incorporadas, sin que la Administración hiciese constar dato alguno referente a que no se aportaban los originales al incorporar tales documentos al expediente, ni se hallan impugnado las citadas facturas, y todo ello sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia referente al efecto del incumplimiento de los requisitos formales de las facturas, cuando se cumplen los restantes requisitos para la deducción, sentada por el Tribunal Supremo, y recogida por esta Sala y Sección, como en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, recurso 1330/2008 , donde hemos dicho:

['Y procede estimar esta alegación, para ello, cabe recordar lo afirmado por nuestra sentencia núm. 338/2009 de 27 febrero JUR2009262011 Sección 3ª, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 675/2007 ( Juan Luis Lorente Almiñana):

'Los argumentos de la actora deben estimarse,

El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre (RCL 19853059 y RCL 1986, 226 ), por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el Tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su artículo 8, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. El artículo 3 de la citada norma establece los requisitos que deben cumplir las facturas para poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción.

Dentro de los requisitos que se exigen a la factura, el artículo 3 del Real Decreto señalado establece que las deducciones deberán justificarse mediante factura que, sintéticamente, contengan: 1) número y en su caso la serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente, cuando existan distintos centros de facturación. 2) nombre, apellidos o denominación social, NIF y domicilio tanto del expedidor como del destinatario; 3) descripción de la operación y su contraprestación total; 4) fecha y lugar de su emisión.

Sentado lo anterior, dichos preceptos deben interpretarse con flexibilidad pues debe huirse de todo rigorismo y admitir que cabe que, sin concurrir la totalidad de los requisitos anteriormente enunciados y no ser formalmente impecable el documento en que trata de fundarse el derecho, se pueda originar el derecho a la deducción

La rigidez de nuestra normativa, debe ponerse en inmediata relación con la más flexible interpretación que el TJCE en su sentencia 5 Dic. 1996 asunto C-85/1995 , realizó de la Sexta Directiva. En la citada resolución se concluyó que: «La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 May. 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por 'factura' no solo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente».

La STS Sala 3ª, Sección 2ª, de 16 de julio de 2003 , sostiene:

'...Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo al respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque:

a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)'.

En definitiva, no cabe duda de que en el caso que nos ocupa y dado que las deficiencias se concretan en el nombre o en NIF de la empresa recurrente y sujeta a inspección, y no existiendo duda sobre tales datos, se ha de entender subsanable la deficiencia y excesivamente rigurosa la interpretación de que no cabe aplicar la deducción.'

En el caso presente procede aplicar esta misma argumentación respecto de las facturas en las que se detectaron errores formales en la identificación fiscal, siendo como es que la misma Administración expresamente no duda de las mismas ni en modo alguno considera que pueda haberse dado fraude.']

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulándose la resolución del TEAR y la liquidación impugnada.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por STIRLING MEDITERRANEA SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2009, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación por IVA ejercicio 2006 de fecha 17 de junio de 2008.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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