Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2015 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 39075330012015100069

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:126

Núm. Roj: STSJ CANT 126/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000106/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
------------------------------------
En la ciudad de Santander, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
recursode apelación nº 10/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 392/12
por el Procurador Sr. Don Dionisio Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Antxeta
S.L., asistida del Letrado Sr. Don Gregorio Esteban Guereca, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castro
Urdiales, representada por el Procurador Sr. Don José Miguel Araujo Sierra y asistida por el Letrado Sr. Don
Emilio San Miguel Laso.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 27 de noviembre de 2014, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 392/12, que en su parte dispositiva establece: «Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en nombre y representación de la entidad ANTXETA SL contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la solicitud de 3-1-2011 para concesión de licencia de primera ocupación por silencio administrativo de 12 viviendas de la c/Paco Labiano 13 en la UE 1.1. del PGOU con base en las solicitudes de 14 de julio y 13 de septiembre de 2010 y se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en nombre y representación de la entidad ANTXETA SL contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Castro Urdiales consistente en el levantamiento del acta de comprobación de replanteo del vial peatonal definido en el PGOU, en el linde sur de la UE 1.1. de 5-9-2012 en la que se realizó el estaquillado de los límites de la UE 1.1 y el vial peatonal situado al sur de ésta y a la que se unió el plano de replanteo en expediente municipal URB/330/2012 y en consecuencia se anula la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».



SEGUNDO : Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.



TERCERO: En fecha 21 de enero de 2015 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO : La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 392/12, que en su parte dispositiva establece: «Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en nombre y representación de la entidad ANTXETA SL contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la solicitud de 3-1-2011 para concesión de licencia de primera ocupación por silencio administrativo de 12 viviendas de la c/Paco Labiano 13 en la UE 1.1. del PGOU con base en las solicitudes de 14 de julio y 13 de septiembre de 2010 y se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez en nombre y representación de la entidad ANTXETA SL contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Castro Urdiales consistente en el levantamiento del acta de comprobación de replanteo del vial peatonal definido en el PGOU, en el linde sur de la UE 1.1. de 5-9-2012 en la que se realizó el estaquillado de los límites de la UE 1.1 y el vial peatonal situado al sur de ésta y a la que se unió el plano de replanteo en expediente municipal URB/330/2012 y en consecuencia se anula la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

La parte recurrente limita la apelación a la inadmisibilidad acordada por el juzgador en la instancia y la no imposición de costas, consecuencia de la estimación parcial. Alega a que la impugnación lo fue de la desestimación de las solicitudes de 14 de julio y 13 de septiembre de 2010 y 3 de enero, produciéndose el silencio administrativo positivo firme y definitivo que vincularía a la Administración previo al acto expreso, discrepando de que el recurrente hiciera caso omiso de la notificación para que recogiera la resolución, notificación que considera insuficiente, discrepando de la argumentación del juzgador en orden al conocimiento que deduce del acto expreso al citar los folios en que se recoge en el expediente. Que no conocía el acto lo evidencia el hecho de haber continuado solicitando la licencia. Como motivos de impugnación invoca la inaplicabilidad del artículo 69.d LJCA que se citó en la providencia dictada al amparo del artículo 33 LJCA , cuando ni existe cosa juzgada ni litispendencia, y tampoco existe extemporaneidad en la presentación del recurso. Tampoco sería de aplicación el artículo 58.3 Ley 30/1992 dado que no existió notificación ni conocimiento del acto expreso, afirmando que Letrado y Procurador no informaron a su cliente del expediente cuando fue objeto de traslado. Finalmente, tampoco consideran inaplicable el artículo 36.4 LJCA para la ampliación del recurso pues no medió notificación formal y no se dictó durante la tramitación del recurso jurisdiccional.

Consecuencia de la estimación que pretende sería, a su vez, la de costas.



SEGUNDO : En estos términos planteada la cuestión litigiosa, abstracción hecha de algunos términos inadecuados empleados en la crítica a la sentencia que sólo pueden hallar amparo en una interpretación muy laxa del derecho de defensa, la tesis del recurrente se ciñe a afirmar la existencia de silencio positivo previo a una resolución expresa que deniega la licencia reiteradamente solicitada de primera ocupación, no habiéndose notificado ésta.

Comenzando con la notificación de la resolución expresa, obra al folio 195 y ss del expediente administrativo el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo 66/2011 de fecha 15 de marzo de 2011, en relación con la solicitud de licencia de primera ocupación objeto de autos, por la que se deniega la concesión de licencia al no haber constancia de la cesión al Ayuntamiento del 10% de aprovechamiento medio de la UE o de su equivalente económico, recogiendo los diversos informes emitidos al respecto. Al folio 218 consta el pie de recurso que cabía contra dicha decisión. Al folio 219 consta notificación a la empresa recurrente de la existencia de la resolución que pueden recoger en los Servicios Técnicos de Urbanismo. El siguiente escrito aportado por la recurrente el 18 de mayo de 2011 asume, con base en el informe de 10 de marzo de 2011 que se alude en la citada resolución, la condición de cesión del 10% de aprovechamiento alegando darle cumplimiento y solicitando nuevamente la concesión de la licencia de primera ocupación (folios 222 y ss). A partir de este escrito se aprecian las constantes notificaciones, escritos y conversaciones telefónicas entre la empresa recurrente y el Ayuntamiento por las múltiples desavenencias surgidas, constando en escrito de 15 de mayo de 2012 que la parte recurrente, previo aviso telefónico, ha tenido vista del expediente (ver folio 342 del expediente administrativo).

El devenir de las actuaciones hace sospechar que la notificación, identificada por el asunto en que tanto insistía (la licencia de primera ocupación y el número del expediente) se produjo de la forma en que venía siendo habitual en la relación empresa-Ayuntamiento: la recogida en éste de las notificaciones). Máxime las múltiples conversaciones que se admite mantener al respecto y el tenor de los escritos de la parte que rezuman un conocimiento exhaustivo del quehacer administrativo. Conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto debe prestarse especial atención a la diligencia con que el interesado, inclusive en el ámbito penal, recibe la información que se le remite. Pero no le cabe la menor duda a la Sala de que la parte tomó pleno conocimiento de su contenido cuando menos al tomar vista del expediente ya en propia vía administrativa, antes inclusive de la judicial a la que se aferra el juzgador.

Es más. Aun cuando la falta de constancia de la recogida de la notificación (la alternativa sería deliberadamente negarse a recogerla, falta de diligencia que habría de ser considerada a los efectos de que es el propio interesado el que rehuye la información que la Administración le proporciona), cabría deducir su conocimiento del posterior escrito cumpliendo la condición impuesta en la resolución (hábilmente reconducida a uno de los informes base de la resolución expresa). Lo que en cualquier caso pone de relieve este escrito de 18 de mayo de 2011, enlazando con la cuestión de si se había producido ya un silencio positivo previo, es que el recurrente asumió la imposibilidad de que la licencia se hubiera adquirido sin previa cesión exigida por el Ayuntamiento. Ahora, años más tarde y claramente contra sus propios actos, considera que ya en diciembre de 2010 habría obtenido tal licencia por silencio positivo. Curiosamente no ahonda el recurso en la legalidad de la licencia, presupuesto para su obtención. Ni tampoco alude al óbice esgrimido por el Ayuntamiento y que la propia parte asumió. Y sabido es que la STS, Sala 3ª, sec. 5ª, 28-1-2009, rec. 45/2007 , fijó como doctrina legal que el art. 242, 6 RDLeg 1/1992, y el art. 8, 1, b), último párrafo RDLeg 2/2008, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el art. 43,2 Ley 30/1992 , no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. Es decir. No sólo existió conocimiento de la resolución expresa sino que se la dio cumplimiento y, en todo caso, evidencia un óbice asumido por la propia parte que impediría, en cualquier caso, haber obtenido con anterioridad y por silencio positivo la licencia que se pretende. Y si no existió resolución por silencio positivo, el recurso se torna claramente inadmisible cuando se ha dirigido exclusivamente frente a un acto inexistente ( artículo 69.c Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio en relación con los artículos 25 y ss). Puntualizaciones que no hacen variar el sentido del recurso.

Finalmente, la desestimación del recurso confirmando la inadmisibilidad de parte del recurso mantiene la estimación parcial y, por ende, la improcedencia de la imposición de costas pretendida de las originadas en la instancia.



TERCERO : De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por la entidad ANTXETA S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 13 de octubre de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 392/12, por la que inadmite el 1 recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo la solicitud de 3-1-2011, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

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