Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 260/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100139


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 260/2013

Parte actora: Benigno

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº. 106/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª . Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D. /ª. Fernando Rodríguez Rodríguez; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Benigno es la Resolución de 28.5.2013 que recoge el Acuerdo adoptado por el Director General de la Policía por el que se acuerda el archivo de las actuaciones con expresa declaración que: ' 1.- La lesión sufrida el día 28 de septiembre de 2011 por el Policía don Benigno , diagnosticada de 'Radiculitis irritativa secundaria a hernia discal C6-C7', ha sido producida en acto o con ocasión del servicio. 2.- Las patologías detectadas al mencionado funcionario mediante RMN cervical, consistentes en 'Rectificación de la lordosis fisiológica. Discreta protrusión discal posteromedial C3-C4, con impronta en el espacio aracnoideo anterior. Distensión posterior del anillo fibroso C5-C6. Marcada protrusión discal lateroforamial izquierda C6-C7 en contacto con la raíz C7 de ese lado que distorsiona levemente el cordón medular. Discreta protrusión discal posteromedial C7-D1 que impronta en el canal aracnoideo anterior', NO tienen dicha consideración .'

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso , se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida dejándola sin efecto; se declare el derecho del recurrente a obtener una resolución expresa estimatoria por silencio administrativo positivo en la que se reconozca que las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente lo son en acto de servicio o con ocasión del mismo, con declaración , en consecuencia, que las lesiones y padecimientos sufridos como consecuencia del accidente de 28.9.2011 lo fue en acto de servicio y/o como consecuencia del mismo, cuando se producía a la detención de un individuo en la ciudad de Tarragona el día 28.9.2011 con todos los derechos económicos inherentes a la declaración de las lesiones y secuelas sufridos en acto de servicio junto con el interés legal inherente a este pronunciamiento desde la fecha de la resolución administrativa; así como que la resolución judicial se anotada en su expediente personal y con condena en costas a la demandada.

El recurrente es funcionario del CNP , destinado en la Comisaría Provincial de Tarragona y solicitó en 17.10.2012 la iniciación del correspondiente expediente de averiguación de las causas a los efectos del reconocimiento de que las lesiones sufridas en acto de servicio fueron consecuencia de la detención de un individuo que realizaba estafas mediante tarjetas de crédito robadas, lesiones sufridas por el actor en la ejecución del dispositivo policial llevado a cabo para detener a dicha persona, quien se dio a la fuga y tras su persecución fue alcanzado, iniciándose el forcejeo en el que participó el recurrente, y donde tuvo que utilizar la fuerza física necesaria para reducir a dicho individuo, momento en el que sintió daño en el hombro izquierdo (folios 6 y 7 EA). Se recurre el apartado de la resolución en el que no se reconocen todas las lesiones que alegó como producidas en acto de servicio.

Se opone a este acto administrativo indicando en primer lugar que se ha producido la estimación de la petición formulada en su día por la superación del plazo de tres meses dispuesto en la Ley 30/1992 para la resolución del expediente sin dictarse acto expreso, de manera que según indica el artículo 43-3-a) de dicha norma, a la Administración no le quedaba más opción que la de resolver en sentido confirmatorio y así estimar dicha solicitud cosa que sin embargo no ha hecho pronunciándose posteriormente en sentido contrario al silencio .

Al no haber obrado así sin embargo se incurre en supuesto de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1 a ) y e) Ley 30/1992 ) al haberse vulnerado las normas esenciales que deben regir la sustanciación del expediente en averiguación de las causas y reconocimiento de las lesiones, desconociendo que aquel no se inició de oficio sino a instancia del interesado. Al producirse el silencio administrativo positivo, es decir, un acto administrativo definitivo, la DGP tiene la obligación legal de iniciar el procedimiento de revisión del acto administrativo positivo, si quería dejarlo sin efecto. Además, la interrupción del cómputo acordada por la Instructora del expediente no afecta al silencio administrativo estimatorio ya producido (artículo 42.5 LRJPAC). Tampoco existe una norma con rango de ley que establezca la desestimación de la solicitud presentada por el recurrente, ni se acredita en el expediente razones imperiosas de interés general, o de una norma de Derecho comunitario que establezca lo contrario.

En cuanto al fondo manifestaba el recurrente, que las lesiones lo fueron en acto de servicio, por lo que estamos ante un accidente laboral, según la definición del antiguo artículo 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Decreto 873/1976, de 18 de marzo. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo . Con los informes médicos que constan en el expediente administrativo ha quedado claramente acreditado que tanto la existencia de las lesiones como de las secuelas posteriores traen causa directa de aquellas. Es la Administración la que debería haber probado el origen degenerativo de las lesiones que deniega en la resolución. En el expediente además se ha practicado declaración de 2 testigos de los hechos a que se refiere el recurso. Además hasta ese momento el recurrente no había tenido ninguna patología ni en la columna ni en el brazo izquierdo.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opuso a la demanda negando que hubiera operado el silencio administrativo positivo invocado fundándose en que el procedimiento regulado en el artículo 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa es un procedimiento que se inicia de oficio a pesar del error cometido en la comunicación al recurrente respecto a la aplicación del artículo 43, ya que el correcto es el articulo 44, que atribuye al silencio efectos denegatorios de la pretensión en juego.

Por lo que respecta al fondo se dice en la contestación que es preciso que las lesiones estén conectadas con la naturaleza e incidencias del servicio, debiendo acreditarse y del conjunto de las actuaciones practicadas en el procedimiento instruido, en especial del dictamen de la Unidad de atención Socio-Sanitaria de la DPG de 28.2.2013 que dice que las patologías que cita el actor no son con ocasión del servicio.

Suplica la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Debe hacerse referencia, en primer lugar, a la cuestión suscitada relativa a la aplicación al caso del silencio administrativo positivo que es invocado por la parte actora mientras que este sin embargo, es negado por la Administración.

Al objeto de centrar el debate se debe partir de la determinación de si el expediente se inició de oficio o en virtud de solicitud presentada por el interesado.

Del examen del expediente administrativo resulta que obra a los Folios Nº4 y siguientes, escrito de 17.10.2012 del actor (folio 6 y 7 EA) en el que tras exponer los hechos que fundan su petición, interesa expresamente que se acuerde la incoación de expediente de reconocimiento de sus lesiones como lesiones en acto de servicio o enfermedad profesional.

El tema suscitado es por tanto estrictamente jurídico, y se centra en determinar si la solicitud formulada por el recurrente en la fecha indicada, 17.10.2012 y por la que solicita el reconocimiento de las lesiones acontecidas en acto de servicio, puede entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43-2 de la Ley 30/1992 .

No existe duda alguna que en el presente caso el procedimiento se inició por virtud de petición del hoy actor y dio lugar al Acuerdo de Incoación por parte del Comisario Jefe Provincial, de la Comisaría Provincial de Tarragona de 16.1.2013 (Folio Nº1 del expediente) a los efectos de la iniciación de este y en el que de forma sorpresiva no se hace referencia a la solicitud del hoy actor, generando así confusión, puesto que esa solicitud se había producido en fecha de 17.10.2012 y en fecha de 5.11.2012 se le notificó escrito de comunicación respecto al plazo máximo de resolución (3 meses a computar desde el 26.10.2012) al amparo del juego del artículo 43 LRJPAC.

Mantiene el recurrente que el expediente se resolvió transcurrido el plazo de tres meses, plazo máximo de resolución y por ello su solicitud cabe entenderla estimada por aplicación del silencio administrativo positivo y ,por tanto, la lesiones discutidas deben ser reconocidas como en acto de servicio.

Entiende que es nula la posterior resolución expresa que ha recurrido, porque en todo caso debió ser confirmatoria del acto presunto por silencio positivo.

Como ya se ha mencionado del examen del expediente administrativo cabe destacar lo siguiente, primero, que obra una instancia del actor en la que expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de la enfermedad como acaecida en acto de Servicio o como enfermedad profesional.

Se trata pues de un procedimiento iniciado a solicitud de la parte interesada, por mucho que a la Administración le pese y pretenda darle otro sentido.

Segundo, que en el oficio del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos de 5.11.2012 se comunica al actor como fecha de recepción de la solicitud el 26.10.2012 y que el plazo máximo de resolución y notificación del mismo será de tres meses, salvo que concurran alguna o algunas de las causas de suspensión previstas en el artículo 42-.5 de la Ley 30/1992 y que los efectos del silencio administrativo serán los previstos en el artículo 43 de la mencionada Ley modificada por la Ley 4/1999 .

Tercero, que la resolución expresa del expediente es de fecha de 28.5.2013.

Nos encontramos pues, y sin duda alguna, ante un procedimiento iniciado a solicitud de parte que no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 43-2 de la Ley 30/1992 , razón por la cual el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud, a entender que por aplicación de la regla general de este precepto sus pretensiones han sido estimadas por la Administración, por haberse producido los efectos del silencio administrativo positivo del citado artículo 43-3 y así lo entendió el demandante cuando interesó que se le expidiera certificación del sentido del silencio.

Y es que además debe partirse de la base de que el artículo 42-1 de la Ley 30/1992 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, salvo determinados supuestos que no concurren en este caso.

Por su parte el artículo 43 apartado 4 letra a) establece que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

Hay que incidir además que la suspensión acordada por la Instructora en el expediente (el 12.2.2013) no tiene incidencia en nuestras conclusiones ya que el silencio positivo se había producido ya el 26.1.2013. Ya había operado el instituto del silencio administrativo positivo (artículo 43-4-a)) y sólo cabía tal y como dispone la norma dictar un acto administrativo de conformidad al sentido del silencio.

La Administración sin embargo, contradiciéndose de forma clara a sí misma, obvia que el expediente se inició a solicitud del interesado.

El artículo 61-2 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, prevé dos formas de iniciación del procedimiento o expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista: la iniciación de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, y la iniciación a solicitud del interesado.

El indicado precepto establece que la instrucción de este procedimiento se hará con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultante de la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.

Esta Orden es la Orden APU 3554/2005 que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

El artículo 2-2 recuerda que este expediente, según establece el artículo 61-2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.

Y en cuanto a su iniciación, el artículo 3-1 dispone que; ' El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado', y que en este último caso, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, el mutualista afectado dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.

Pues bien, teniendo en cuenta que el actor en su solicitud inicial no se limitó, como queda dicho, a poner en conocimiento de la Administración la existencia de unas lesiones o de un accidente, ni a solicitar únicamente la tramitación del expediente de referencia, sino que solicitaba de forma expresa el reconocimiento de que la lesiones que presentaba se habían producido en 'acto de servicio' no hay duda que la forma de inicio del procedimiento determina su duración y el sentido del silencio en caso de ausencia de resolución expresa.

Así las cosas, sentado lo precedente y teniendo en cuenta que en el presente caso la solicitud tuvo entrada en la Administración el 26.10.2012 y la Resolución se dictó el 28.5.2013 desconociéndose la fecha exacta de notificación pero en todo caso posterior, el plazo cabe estimarlo claramente transcurrido.

Se impone, por tanto, la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas por resultar especialmente esta última, contraria al silencio producido.

No otra puede ser la solución atendida nuestra propia doctrina mantenida entre otras Sentencias de esta Sección como las de 20 de Junio de 2013 , recurso Nº 684/2009 de 25 de Febrero de 2011 , recurso Nº829/2007 , y la reciente dictada en el recurso 639/2011, de 25 de noviembre y la del recurso 714/2012, de 23 de septiembre de 2014 entre otras.

Lo anterior ya determina la improcedencia de analizar el fondo del asunto y proceder sin más a la estimación del recurso.

CUARTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en su actual redacción procede imponer las costas causadas a la Administración demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 500 euros.

Fallo

1º- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 260/2013 interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 28.5.2013 de la Dirección General de la Policía reconociendo el derecho a que se le reconozca como producida en acto de servicio todas las lesiones solicitadas en fecha de 17.10.2013 (folio 6 y 7 EA), anulando aquella Resolución por resultar contraria al silencio administrativo positivo producido, con todos los pronunciamientos que de ello se deriven incluida la anotación en su expediente personal, más los intereses legales que pudieran corresponder desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

2º- Imponer las costascausadas a la Administración demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 500 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE FEBRERO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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