Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 106/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1314/2014 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100100
Núm. Ecli: ES:AN:2016:593
Núm. Roj: SAN 593:2016
Encabezamiento
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D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Lucas representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 9-2-2012, siendo así que respecto de la misma el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, afirma que el interesado reúne el necesario grado de integración social para el fin pretendido, aduce que las resoluciones carecen de motivación suficiente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita ciertos elementos de arraigo en España, que, no obstante, no colman el requisito de integración social necesario para adquirir la nacionalidad española en contemplación del resultado del acto de audiencia del promotor del expediente, cuyo acto de audiencia contiene determinados elementos de juicio que permiten valorar el grado de integración social del recurrente. Resulta de lo actuado dudoso que el demandante posea el nivel mínimo exigible de conocimiento de la lengua española, a lo que se añade que desconoce cuestiones básicas de la realidad política, geográfica y cultural de España. En verdad el demandante cuenta con ciertos elementos positivos de arraigo en España, pero su desconocimiento de la realidad española pone de manifiesto su insuficiente grado de integración social a los efectos que pretende, sin que ello pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues es requisito imprescindible del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad de España en sus diferentes facetas, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, a lo que se añade su dudoso conocimiento de la lengua española.
Por último, no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de las resoluciones combatidas, cuya mera lectura pone de manifiesto que las mismas expresan su ratio decidendi de forma bastante para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, lo que determina la claudicación de este motivo de impugnación.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Ana María Sangüesa Cabezudo
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
