Última revisión
30/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 106/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 330/2014 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 08019450102016100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:713
Núm. Roj: SJCA 713:2016
Encabezamiento
Parte actora: Lidia
Representante de la parte actora:
Letrado:
Parte demandada:
Representante de la parte demandada:
Letrado:
En Barcelona a 26 de abril de 2016.
Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 330/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Cesar , representado por el Procurador Dº Juan Manuel Bach Ferrer, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR y parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE SA, ambas representadas por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar de fecha 20/5/2014. La cuantía del recurso se cifra en 12.978,06 euros.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y
c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.
Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Reclama el recurrente la cantidad de 12.978,06 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos el día 23/6/2010 cuando en compañía de sus amigos y compañeros de baloncesto, saltaron a la arena de la playa desde las rocas (bloques de piedra) y pisó una viga de hierro enterrada entre la arena y muy próxima a las rocas que le ocasiono una profunda y dolorosa herida en el talón del pie izquierdo.
Ante un hecho de tal envergadura, lo primero que llama la atención es que nadie (de todos los que inicialmente había en el lugar de los hechos y posteriormente se sumaron) llamara a la policía de inmediato. La primera noticia que tiene la policía local sobre el mentado incidente es ese mismo día a las 19.51 horas cuando la madre del recurrente informa que su hijo menor de edad (por entonces) ha sufrido una herida con un hierro que fue reiterado y lanzado a la basura (folio 156 del EA). Dado que no hay herido y dado que se ha retirado el objeto causante de la herida, la policía no puede dar fe y verificar de la anomalía denunciada en la vía pública por cuanto nada se puede comprobar. Es por ello que, como se recoge en el informe elaborado al efecto por la policía local, 'no se puede dar fe de que las lesiones han sido producidas de la forma que la Sra. Lidia manifiesta'. El citado informe es elaborado por el agente 148 que si bien admite en el acto de la vista no haber hablado el día de autos con la madre del recurrente, reconoce recoger lo referenciado por un compañero. Sin embargo y pese a esta declaración inicial de la madre del recurrente, uno de los amigos de éste que ha depuesto en el acto de la vista en calidad de testigo afirma que 'la viga se mantuvo en la playa al menos una semana más después de lo acontecido' y 'que fueron ellos los que vendaron la misma y la apoyaron entre las rocas' como muestran las fotografías que obran en las actuaciones. Además de esta primera contradicción en el relato de lo sucedido, ha de sumarse una segunda relativa al lugar dónde se encontraba la mentada viga pues si bien se defiende que fue entre la arena de la playa, la única prueba que consta en autos es la que arrojan las fotografías en la que aparece la misma situada entre las rocas. A mayor abundamiento, el recurrente accedió a la arena de la playa por las rocas (hecho no controvertido) habiendo un paso habilitado al efecto a escasa distancia del lugar. Se dice que el paso estaba en malas condiciones pero lo cierto es que no es más que una mera alegación sin soporte probatorio alguno pues no se aporta prueba del estado del mismo. En cuanto al mantenimiento de limpieza, higiene y salubridad de la playa, según certifica URBASER SA el servicio de limpieza se efectúa diariamente desde el 15 de junio hasta septiembre mediante máquina rastrillo (servicio nocturno) y de forma manual (servicio diurno) con personal habilitado al efecto sin perjuicio de realizar servicios especiales o de emergencia, por lo que no queda acreditado el deficiente servicio municipal de limpieza que alega la parte recurrente.
En consecuencia, si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos, también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra el recurrente. Los datos que existen no configuran la relación de causalidad en la forma pretendida por el mismo y al no existir prueba sobre la mecánica del accidente, no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Cesar , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar de fecha 20/5/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
