Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 106/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 330/2014 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 08019450102016100010

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:713

Núm. Roj: SJCA  713:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona

Ciutat de la Justícia

Gran Via 111, edificio I, planta 12

08075 Barcelona

Recurso 330/2014-G Procedimiento abreviado

NIG: 08019 - 45 - 3 - 2014 - 8006918

Parte actora: Lidia

Representante de la parte actora: JUAN-MANUEL BACH FERRE

Letrado: JUAN IGNACIO SAGRADO VILLAMIDE

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILASSAR DE MAR y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS

Representante de la parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Letrado:

SENTENCIA Nº 106/2016

En Barcelona a 26 de abril de 2016.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 330/14 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Cesar , representado por el Procurador Dº Juan Manuel Bach Ferrer, parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE MAR y parte codemandada la entidad aseguradora MAPFRE SA, ambas representadas por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar de fecha 20/5/2014. La cuantía del recurso se cifra en 12.978,06 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 1/9/2014, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista que ha tenido lugar en fecha 19/4/2016, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar de fecha 20/5/2014. La cuantía del recurso se cifra en 12.978,06 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama el recurrente la cantidad de 12.978,06 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos el día 23/6/2010 cuando en compañía de sus amigos y compañeros de baloncesto, saltaron a la arena de la playa desde las rocas (bloques de piedra) y pisó una viga de hierro enterrada entre la arena y muy próxima a las rocas que le ocasiono una profunda y dolorosa herida en el talón del pie izquierdo.

Ante un hecho de tal envergadura, lo primero que llama la atención es que nadie (de todos los que inicialmente había en el lugar de los hechos y posteriormente se sumaron) llamara a la policía de inmediato. La primera noticia que tiene la policía local sobre el mentado incidente es ese mismo día a las 19.51 horas cuando la madre del recurrente informa que su hijo menor de edad (por entonces) ha sufrido una herida con un hierro que fue reiterado y lanzado a la basura (folio 156 del EA). Dado que no hay herido y dado que se ha retirado el objeto causante de la herida, la policía no puede dar fe y verificar de la anomalía denunciada en la vía pública por cuanto nada se puede comprobar. Es por ello que, como se recoge en el informe elaborado al efecto por la policía local, 'no se puede dar fe de que las lesiones han sido producidas de la forma que la Sra. Lidia manifiesta'. El citado informe es elaborado por el agente 148 que si bien admite en el acto de la vista no haber hablado el día de autos con la madre del recurrente, reconoce recoger lo referenciado por un compañero. Sin embargo y pese a esta declaración inicial de la madre del recurrente, uno de los amigos de éste que ha depuesto en el acto de la vista en calidad de testigo afirma que 'la viga se mantuvo en la playa al menos una semana más después de lo acontecido' y 'que fueron ellos los que vendaron la misma y la apoyaron entre las rocas' como muestran las fotografías que obran en las actuaciones. Además de esta primera contradicción en el relato de lo sucedido, ha de sumarse una segunda relativa al lugar dónde se encontraba la mentada viga pues si bien se defiende que fue entre la arena de la playa, la única prueba que consta en autos es la que arrojan las fotografías en la que aparece la misma situada entre las rocas. A mayor abundamiento, el recurrente accedió a la arena de la playa por las rocas (hecho no controvertido) habiendo un paso habilitado al efecto a escasa distancia del lugar. Se dice que el paso estaba en malas condiciones pero lo cierto es que no es más que una mera alegación sin soporte probatorio alguno pues no se aporta prueba del estado del mismo. En cuanto al mantenimiento de limpieza, higiene y salubridad de la playa, según certifica URBASER SA el servicio de limpieza se efectúa diariamente desde el 15 de junio hasta septiembre mediante máquina rastrillo (servicio nocturno) y de forma manual (servicio diurno) con personal habilitado al efecto sin perjuicio de realizar servicios especiales o de emergencia, por lo que no queda acreditado el deficiente servicio municipal de limpieza que alega la parte recurrente.

En consecuencia, si bien es cierto que existe acreditación de la propia existencia de los daños producidos, también lo es que no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron en la forma que narra el recurrente. Los datos que existen no configuran la relación de causalidad en la forma pretendida por el mismo y al no existir prueba sobre la mecánica del accidente, no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Cesar , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Vilassar de Mar de fecha 20/5/2014, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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