Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 375/2015-E
SENTENCIA nº 106/2016
En Barcelona a 25 de abril de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 375/2015, apareciendo como demandante el sr
Calixto defendido por el letrado sr Mauricio J. Martínez y como Administración demandada, el Institut Català de la Salut (ICS), representada y defendida por la letrada sra Roser Cobo, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de autos por el TSJC por incompetencia y desacumulación vía
art 35.2 LJCA ) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, anteriores al planteamiento de la/s cuestión/es previa/s de inadmisibilidad por la demandada, con el resultado que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista acontecida el pasado 21-4-16), se pasaron las actuaciones a SSª para dictar sentencia, no sin antes considerar como indeterminada la cuantía objeto de este pleito.
Nótese que las presentes actuaciones derivan de la desacumulación acordada por el
Juzgado de lo C-a nº 1 de Barcelona, en autos nº 66/15-1
por auto firme de 10-9-15 obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución SLT 785/2014 de 19 de marzo -doc 5 EA- publicada en el DOGC de 11-4-14 (por la que se resuelve el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del ICS del personal sanitario del Departament de Justícia adscrito a los servicios sanitarios penitenciarios; nótese que al recurrente por
sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 11-5-11 se le reconoció su condición de personal laboral indefinido con la categoría de diplomado de enfermería del Departament de Justícia), impetrando por lo demás el aquí actor el reconocimiento a su favor a desempeñar su puesto de trabajo en servicio activo en el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya sin integrarse en el ICS, reconociéndole el derecho a poder optar al menos a un proceso selectivo en la Generalitat de Catalunya para poder consolidar su puesto de trabajo en la misma y ulteriormente una vez se lleve a cabo aquel proceso, a ser integrado en el ICS en las mismas condiciones que el resto de personal.
La parte demandante solicita la anulación de la resolución impugnada en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada, entiende que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, esgrimiendo como cuestión/es previa/s de inadmisibilidad, de un lado, al amparo del
art 69 b) de la LJCA tanto la falta de legitimación pasiva de la demandada, o si se quiere falta de litisconsorcio pasivo necesario como de otro lado, entiende que carece de legitimación activa del
art 19.1.a)LJCA al aquí actor por falta de interés legítimo. Por último, el recurso judicial interpuesto entiende según la demandada que es contra actividad no susceptible de impugnación ya que los pedimentos actores no han sido impetrados en vía administrativa (
art 69 c y art 25 LJCA ).
En cuanto a la falta de legitimación activa, tal pretensión previa de inadmisibilidad no puede prosperar porque cuanto menos la actora en tanto que interviniente en el recurso judicial interpuesto ante el TSJC y ulteriormente en el Juzgado de lo C-A nº 1 de Barcelona, ostenta y tiene un interés indirecto (
art 19.1 LJCA ) en la temática de autos, puesto que se discuten intereses colectivos de un grupo concreto de trabajadores, con independencia que la parte demandante no haya participado en el proceso de integración de autos (proceso que se inició con la convocatoria de integración descrita en la resolución SLT/3468/2010 de 6 de octubre, publicada en el DOGC de 12-7-10), la finalización del cual ahora se impugna. Traemos a colación al respecto La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 25 de mayo de 2009 que establece que '
La doctrina sobre el interés directo, como justificativo del derecho a demandar viene manifestándose en las
Sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1982
,
1 de octubre de 1985
,
23 de marzo
y
7 de octubre de 1988
,
1 de julio de 1991
y
8 de abril de 1994 entre otras
;
señalando laSentencia de 13 de noviembre de 2000
que a partir delart. 24.1de la Constitución, la atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como
indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa , comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) para el legitimado, actual o futuro pero cierto (cfr.
Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990
). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles.Por lo tanto para que exista tal interés directo, en aplicación de la anterior doctrina,
basta con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le cause un perjuicio, incluso aunque tal beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja.'
Por el contrario, sí es procedente estimar la otra cuestión previa de inadmisibilidad, cual es la falta de legitimación pasiva como ahora veremos.
Más discutible es la estimación de la cuestión previa de inadmisibilidad formulada por la demandada al amparo del
art 25 y 69 c) LJCA ya que, si bien es cierto que en puridad, no consta petición alguna o solicitud dirigida directamente al ICS (y por ende, no habría agotado la vía administrativa), no es menos cierto que implícitamente en virtud del principio 'pro actione' y la posibilidad que cabe en nuestro ordenamiento jurídico contencioso-administrativo de postular pretensiones indirectas vía
art 26 LJCA (en tal sentido cabría entenderlo así con respecto a la resolución SLT 785/2014 de 19 de marzo publicada en el DOGC de 11-4-14) amén de la directa (expresada en el suplico de la demanda) de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, no cabría 'ab initio' de plano rechazar tal accionamiento judicial, por lo que 'ad cautelam' salvo superior criterio de la Superioridad no es admisible estimar la citada cuestión previa de inadmisibilidad.
SEGUNDO.-Es procedente en este momento no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento, desde el instante en que el suscribiente entiende como cuestión previa que impide pronunciarse sobre el fondo de la litis, al amparo del
art 69 b) LJCA la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, excepción procesal ésta invocada por ésta última. En efecto, este Juzgador coincidiendo con lo manifestado por tal parte procesal, entiende que no es dable acceder a las pretensiones actoras, porque no habiendo solicitado la actora en ningún momento la ampliación subjetiva de esta litis vía
art 36 LJCA al Departament de Justícia, ni haber accionado o reclamado por los hechos de autos contra el Institut Català de la Salut (ICS) en vía administrativa, y tampoco consta directamente contra el Departament de Justícia ni en vía administrativa ni judicial, no cabe dirigir demanda judicial contra el ICS, o sólo contra este organismo, cuando la solicitud originadora de este procedimiento (suplico de la demanda) es el reconocimiento del derecho de la actora a CONTINUAR en el desempeño de su puesto de trabajo
en el Departament de Justíciade la Generalitat de Cataluá SIN integrarse en el ICS, no siendo dable por lo demás que el ICS adscriba o mantenga en una situación a una persona en un organismo (en este caso el Departament de Justícia) ajeno al propio ICS, siendo lo razonable que tal petición lo hubiera hecho directamente al Departament de Justícia y éste en su caso haber emplazado al ICS y máxime cuando según lo vertido en el Plenario por la defensa del aquí actor, se instaría también a este órgano judicial a dictar un pronunciamiento de futuro (verbi gratia, según él de cara a obtener posibilidades de promoción profesional), pronunciamiento que le está vedado al suscribiente por exceder del objeto de este pleito y por lo que a continuación se dirá. En tal sentido, sobre la improcedencia de exigir a los órganos judiciales pronunciamientos declarativos de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes, se ha pronunciado el TS, entre otras, por
STS 20-6-86
y 14-4-92 .
Consiguientemente procede la inadmisibilidad del recurso de autos por este concreto motivo.
TERCERO.-Conforme al
art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y tratarse de un procedimiento posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, no obstante, concurren circunstancias excepcionales para su no imposición atendido a que se han generado en este Juzgador serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMAR y desestimo totalmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Calixto frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, por INADMISIBILIDAD DEL CITADO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (falta de legitimación pasiva), sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.