Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 106/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 868/2014 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 868/2014
SENTENCIA NUMERO 106/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 10-9-14 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 109/2011 , en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Son parte:
- APELANTE: Dª. Angelica , representado por la Procuradora Dª. INÉS ELENA RODRÍGUEZ MOLINERO y dirigido por el Letrado D. JOSU SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE.
- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, dirigido por el Letrado del Ente Público.
ZURICH ESPAÑA COMPAÑA DE SEGUROS.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Angelica recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la del Juzgado y condene a Osakidetza a abonar a la hoy apelante la cantidad de 60.000 € o la que finalmente considere ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por Osakidetza, suplicó dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, con imposición de las costas procesales si lo considera procedente, a la parte actora y hoy apelante.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/2/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por doña Angelica se recurre en apelación la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria - Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La apelación se basa en alegar que la atención recibida por la apelante en Osakidetza no fue la adecuada.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento de derecho 3º, que: 'Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no queda acreditado que las dolencias que padece la recurrente traigan su causa de una deficiente asistencia sanitaria en la que la actuación de la administración demandada pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.
La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada por el informe pericial judicial elaborado por las Médico Forenses Dª Luz y Dª Zulima , tan importante en supuestos de responsabilidad patrimonial sanitaria, máxime como en el presente caso, en el que no se ha aportado ningún otro informe pericial sobre la cuestión debatida.
Después de examinar en fecha 13 de febrero de 2013, a la paciente, se efectúa en dicho informe pericial las siguientes consideraciones:
'Desde el punto de vista psicopatológico
En los documentos aportados se hacen constar los siguientes antecedentes de índole psiquiátrica:
-trastorno depresivo mayor, con varios intentos autolíticos.
-trastorno de ansiedad
-trastorno de personalidad.
Actualmente no recibe tratamiento psiquiátrico.
Teniendo en cuenta que no se ha realizado entrevista psiquiátrica alguna, puesto que la peritada ha expresado su disconformidad, al margen de los antecedentes citados, no es posible establecer otras consideraciones respecto al estado mental de la misma.
Desde el punto de vista físico
Actualmente refiere dolor en rodilla derecha de caracter mecánico (al subir y bajar cuestas y al ponerse de cuclillas). No está tomando ningún tipo de tratamiento. Los dolores que aquejaba en hemicurpo izquierdo han desaparecido.
A la exploración de la rodilla derecha: sin atrofias, no signos inflamatorios, dolor a la palpación de carilla articular interna de la rótula. Roce rotuliano sin dolor. Rodilla estable. Balance articular activo 0-130º (I 0-130º), Balance muscular, cuadriceps e isquiotibiales 5/5.
Estudios complementarios
RNM de rodilla derecha 24/09/07, que informa: 'condromalacia rotuliana grado III'
TAC de rodillas realizado el 17/6/08, con estudio rotuliano que informa subluxación rotuliana en ambas rodillas.
Aporta estudio radiológico de rodilla derecha realizado el 7/6/11 donde no se aprecian lesiones'
En relación con el dolor de la pierna derecha, se señala en dicho informe:
'La paciente fue valorada por primera vez por el doctor Pablo el 24/9/07 remitida por médico de atención primaria, en dicho informe refiere 'Polidolorida Rodilla seca y estable Pido RNM'.
RNM, 6/10/07 'Condromalacia rotuliana grado III' (folio 305)
El 5/11/07 fue vista nuevamente por Don Pablo (folio 16) Fue remitida a rehabilitación (folio 300)'.
(¿)
'La condromalacia rotulina es una lesión degenerativa que afecta al cartílago de la superficie articular de la rótula y puede cursar con dolor en la rodilla. Se considera como parte normal del proceso de envejecimiento o como reacción del cartílago frente a fuerzas anormales. Su origen es de causa multifactorial; causas mecánicas (desalineaciones), postraumáticas (fractura de rótula), inflamatorias, degenerativas (por sobreentrenamiento), etc.
La condromalacia grado III hace referencia al grado de aceptación del cartílago. La graduación va del I al V en orden ascendente en función de la gravedad. El grado III hace referencia a la existencia de fisuración con hendiduras que alcanzan la capa más profunda.
El diagnóstico de la condromalacia se basa en la clínica, la existencia de dolor en rodilla. Tipicamente el dolor es en cara anterior de la odilla, sordo y profundo, otras veces el dolor es interno o irradiado a estructuras vecinas. Pueden presentar sensación de roce a la movilización de la rótula. El dolor se acentúa en las bajadas de escaleras y cuestas, dando sensación de inestabilidad o tras permanecer mucho tiempo con la rodilla flexionada (al conducir, en posición de cuclillas, al levantarse del sillón... etc). El dolor es sobre todo mecánico, pero también puede presentarse en reposo. Es importante una buena anamnesis valorando antecedentes profesionales, deportivos.Y realizar una buena exploración física valorando la alineación de las rodillas, la posición de las rótulas, tumefecciones, atrofias musculares etc.
La exploración debe de ser complementada por la imagen resulta imprescindible además de unas radiografías en proyección antero posterior o lateral un estudio axial de la articulación femoropatelar y el estudio puede ser complementado por una TAC o una RNM. Si bien no se pueden considerar estas dos últimas pruebas como exámenes rutinarios.
El tratamiento de la condomalacia es basicamente conservador mediante rehabilitación (intentando intervenir sobre las causas) y tratamiento farmacológico del dolor y ocasionalmente infiltraciones de acido hialuronico.
Consiero que la paciente fue atendida de forma adecuada y que se realizaron las pruebas protocolorizadas para estos casos. Hay que tener en cuenta que se llegó al diagnóstico de condromalacia femoro rotuliana tras la realizacion de una RNM de rodilla el 6/10/07 (F 305) y el TAC de rodillas realizado el 17.6.08 se vio que era debida a una desalineación rotuliana. El tratamiento iniciado también fue adecuado'.
En el escrito de demanda se hace referencia a un informe obrante al folio 16 del expediente emitido el 5 de noviembre de 2007 por Don. Pablo , remitiéndole a rehabilitación, en el que se consigna textualmente: 'La paciente presenta un dolor abigarrado en hemicuerpo izquierdo, difícil de valorar y en la rodilla derecha una condromalacia femoro rotuliana grado III, que no justifica toda la clínica', en lo que parece referirse una falta de atención respecto de ese dolor en hemicuerpo izquierdo. Sobre este punto señala el informe médico forense:
'Según la RAE abigarrado significa heterogeneo, reunido sin concierto. Considero que el médico que redactó el informe recogido en el folio 16 de forma muy inespecífica hace alusión a este término 'abigarrado'. Entiendo que con ello quiso decir que la informada presentaba una sintomatologia muy variada y dispar que no permitía realizar un diagnóstico semiológico (estudio de signos y síntomas para llegar a un diagnóstico) y sin una relación clínica patológica con la condromalacia de la rodilla derecha.
En este sentido y en respuesta a su pregunta desconozco en concreto los síntomas referidos por la paciente, sabemos que eran 'abigarrados' en hemicuerpo izquierdo, la condromalacia se localiza en rodilla derecha, parece evidente que los síntomas en hemicuerpo izquierdo (cualesquiera que fueran estos) no estaban justificados con el diagnóstico de condromalacia rotuliana derecha'.
Señalando posteriormente a este respecto:
'En cuanto a los diagnósticos que pueden justificar la clínica y que pruebas serían necesarias para confirmarlo o descartarlo.
En el folio 16 se refiere a dolor abigarrado, término inespecífico por lo que al no disponer de síntomas o signos concretos no podemos pronunciarnos en este sentido. Pero según se recoge en la documentación aportada (folio 116) y en relación a su sintomatología referida en hemicuerpo izquierdo , fue remitida al neurólogo para su valoración y también se realizó una audiometría y una otoscopia que fueron normales. Por lo que considero que no se produjo una desatención a los síntomas que refería'.
En las aclaraciones efectuadas en la vista, se reiteró que el diagnóstico y tratamiento fueron adecuados, y en cuanto a esa sintomatología abigarrada, fue remitida al neurólogo, la exploró y valoró y no llegó a ningún diagnóstico, pero es que el no llegar a ningún diagnóstico no es signo de desatención.
El propio Don. Pablo , explica en su informe de 31 de septiembre de 2010, obrante al folio 299 del expediente administrativo, el contenido de dicho informe, de la siguiente manera:
'Paciente vista en la Consulta del ambulatorio de Larzabal el día 24.9.07, que fue enviada por su Médico de Cabecera por referir dolor lumbar irradiado a extremidad inferior derecha y dolor en la rodilla derecha en la que sufría fallos y bloqueos siendo la rodilla estable, sin derrame, dolor en interlínea interna y movilidad normal, solicitando valoración para ello.
Esta paciente fue vista en la consulta y present5aba dolores abigarrados, de hecho se refirió como una paciente polidolorida y presentaba una rodilla seca y estable sin aparentes signos de lesión; no obstante se le pidio una RMN de dicha rodilla.
Fue vista nuevamente el día 5.11.07, apreciándose una condromalacia rotuliana grado III por lo que se le envió a rehabilitación.
A petición de la paciente se le realizó un informe de la situación que presentaba en ese momento pero logicamente fue hecho de forma muy superficial ya que solamente se le había visto en dos ocasiones, que acababa de iniciar un tratamiento y por lo tanto no se podía emitir ningún juicio definitivo.
Esta paciente no volvió a mi consulta en ningún momento y revisando la historia que se encuentra en el ambulatorio de Larzabal se vio que ella misma pidió una segunda opinión, al parecer no estaba conforme , y fue vista por otro médico del servicio al menos en dos ocasiones posteriores durante el año 2008 y no aparece ningún documento más de que esta paciente haya vuelto por el Ambulatorio de Larzabal'.
Y en la vista ratificando dichos informes, señaló que la recurrente acudió por lumbalgia con irradiación a la pierna derecha, diciendo que le dolía todo el hemicuerpo izquierdo, lo cual es difícil de valorar, la exploración no era concluyente. El dolor de la rótula era lo único objetivable y por eso le hizo una resonancia y le mandó a rehabilitación, señalando que su patología sería dolorosa, pero no era grave.
No sólo no se aprecia una falta de atención sino que, solicitada por la recurrente en noviembre de 2007 una segunda opinión, fue remitida por el médico de cabecera a traumatología (folio 241 del expediente administrativo), tres meses más tarde de la consulta de agosto y sin haber finalizado la rehabilitación, donde la paciente fue vista en consulta en fecha 22 de febrero de 2008 respecto de la que consta informe en el folio 302 del expediente administrativo.
Por último ha de reflejarse la declaración testifical de la Dra. Sonsoles , especialista en medicina familiar, que ha tratado a la recurrente en su consulta. Manifestó que en el año 2007 acudió a su consulta por dolor lumbar y en la rodilla derecha, y le dijo que había tenido un accidente; que en el informe de 29 de agosto de 2007 constató que la paciente le había dicho que había acudido a un traumatólogo privado; que en el informe del accidente y la rehabilitación no consta el dolor en la rodilla derecha. Afirmó que la paciente al contarle sus síntomas cambiaba, si bien siempre se refería al dolor en la rodilla, también relataba diferentes dolores en diferentes partes del cuerpo según el día; en su opinión la paciente tenía una percepción confusa de los síntomas que padecía, mezclando muchas cosas (afirmaciones que se pueden corroborar con una lectura de la historia clínica de la paciente). Puntualizó que la recurrente también había acudido a la medicina privada y a la medicina alternativa, ya que fue a un osteópata, y ella le facilitó una medicación con una composición parecida a la que le habían recetado ya que ésta era cara y no podía pagársela. Declaró que la paciente no se sentía suficientemente bien atendida y así se lo decía, sin embargo, en opinión de la doctora declarante se le ha hecho todo lo que se puede hacer.
Ha de remarcase, en relación a lo que se viene exponiendo sobre la atención prestada a la recurrente reflejada en la historia clínica, que la función de la administración sanitaria se caracteriza por la obligación de prestar asistencia sanitaria de conformidad con el estado de la ciencia médica en relación a una gestión eficaz de los medios materiales y personales disponibles. Dicha actividad sanitaria no consiste siempre en curar al enfermo o en obtener un resultado positivo pues los conocimientos obtenidos en este ámbito no siempre permiten asegurar que vayan a ser efectivos en todos los enfermos, ni que todas las patologías puedan ser curadas, pero por ello no es posible derivar siempre y en todo caso responsabilidad a la Administración sanitaria y no lo es en el presente caso por lo que queda expuesto.
No se acredita, pues, a la vista del expediente administrativo, las declaraciones testificales prestadas y del informe pericial obrante en autos, existencia de daño alguno derivado de una actuación u omisión de la Administración demandada y, en consecuencia, no es posible apreciar el necesario nexo causal en relación con el resultado dañoso que se dice producido, ni se acredita actuación u omisión o falta de diligencia merecedora de reproche alguno.
Por otra parte, ha de añadirse que sólo son indemnizables aquellos daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley, de manera que los que se derivan de la naturaleza enfermable de la condición humana no tienen el carácter de antijurídicos, como ya se ha dicho, ni en base a ellos puede estimarse responsabilidad alguna indemnizable. La medicina no ha alcanzado el grado de perfección, hasta ahora inalcanzable, que le permita evitar todo tipo de enfermedades o asegurar en todo caso la curación de los enfermos, así como la evitación de la irreversibilidad de determinados estados patológicos. Así pues, en el presente caso el daño que dice haber sufrido la parte actora no puede concluirse que sea consecuencia de una mala asistencia sanitaria. De seguir esa tesis sería tanto como concluir que la Administración demandada tendría que responder siempre y en todo caso en aquellos supuestos en los que interviniera y no lograra resultados satisfactorios y positivos en opinión de los enfermos tratados por la misma, lo que no puede sostenerse.
En definitiva, el presente recurso contencioso-administrativo no puede prosperar al no concurrir los presupuestos necesarios que hacen surgir la responsabilidad cuya declaración se pretende.'
TERCERO.- Que, en la apelación, se aduce que la atención recibida por la apelante en Osakidetza no fue la adecuada.
Este argumento no podrá ser acogido por la Sala toda vez que se trata de una mera afirmación de la apelación, sin sustento fáctico ni probatorio.
De hecho, el análisis de la prueba de la sentencia apelada, recogido en el anterior fundamento jurídico, es exhaustivo, profundo y correcto, y de tal análisis sólo puede llegarse a la conclusión a la que llegó la sentencia apelada, que no es otra que la de la desestimación del recurso.
En consecuencia, la presente apelación habrá de ser desestimada por la Sala.
CUARTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/1998 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Angelica contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria - Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
