Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2410/2014 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100068
Núm. Ecli: ES:AN:2017:386
Núm. Roj: SAN 386:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Eufrasia representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad origen de la litis el 9-4-2013, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, esgrime una supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, alega que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
En el caso que ahora nos ocupa no se aprecian dificultades en el manejo del idioma español por parte de la interesada, si bien del examen de integración a que esta última fue sometida resulta que desconoce aspectos básicos del sistema constitucional, político, administrativo e institucional de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado la interesada no alcanza habida cuenta su deficitario nivel de conocimiento de realidad constitucional, política, administrativa e institucional de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración necesario para la adquisición de la nacionalidad española, cuyo logro requiere un mayor nivel de impregnación del interesado con la comunidad nacional de la que se pretende ser un miembro de pleno derecho.
En otro orden de ideas, tampoco es de acoger la alegación recursiva relativa a la falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio, cuya lectura basta para advertir que contiene la ratio decidendi de su pronunciamiento en unos términos suficientes para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
