Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 142/2016 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1141
Núm. Roj: SJCA 1141:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Camila
En la ciudad de Tarragona, a 3 de mayo de 2017.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Camila , representada por la procuradora Sra. Maite Garcia Solsona y defendida por el letrado Sr. Esteban Porras del Campo Ricardo, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MONTROIG DEL CAMP y ZURICH SEGUROS, representados y defendidos por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento y de la compañía aseguradora se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La Administración sostiene que en este caso concurre falta de legitimación pasiva al no ser titular de los terrenos, que no concurre nexo de causalidad y subsidiariamente que existe exceso en la reclamación.
En el caso de autos, nos encontramos con una caída en un lugar que, siendo de público tránsito, presenta unas características singulares que se desprenden de su propia naturaleza y de las fotografías obrantes en los autos. En particular, se trata de un acceso a la playa, sito en una zona sin urbanizar en la que se observa vegetación propia de la zona y, en general, que se trata de un lugar inserto en el ámbito natural. Esta circunstancia, perfectamente evidente, obliga necesariamente a quien transita a extremar las precauciones, toda vez que, evidentemente, puede concurrir cualquier tipo de obstáculo derivado de esta situación. A ello debe añadirse que, estando en un acceso a la playa, la existencia de arena es absolutamente previsible y además inevitable, con las consecuencias que ello tiene en cuanto a la adherencia y seguridad del lugar.
La primera alegación que realiza el Ayuntamiento respecto a la titularidad del lugar, sin embargo, ha de decaer, toda vez que se observa que se trata de un acceso a una playa de titularidad pública, que el Ayuntamiento viene obligado a conservar en condiciones adecuadas, de conformidad con el art. 115 de la Ley de Costas . Igualmente, para una tercera persona parecería que nos hallamos ante un acceso público, a la vista de los signos externos y singularmente del cartel existente.
Sentado lo anterior, no puede ocultarse que la presencia de arena en el acceso es inherente a su propia situación, y que sólo con observar el entorno es fácil concluir que no se trata de una vía pública, sino de una mera facilitación del acceso a un lugar natural. Las obligaciones municipales de mantenimiento en condiciones de seguridad no son las mismas que en una vía pública ordinaria, ni desde luego le puede resultar de aplicación lo prevenido en la norma alegada, que se refiere a escaleras de construcción en edificios. Las escaleras en cuestión han de adaptarse al entorno en que se encuentran, y en este caso se trata de un entorno, como ya se ha dicho, natural y no urbanizado. La parte actora, por lo tanto, había de extremar las precauciones en el acceso al lugar, teniendo en cuenta los riesgos inherentes a la zona y la arena que puede existir.
Del examen de las fotografías obrantes en los autos no puede deducirse que concurra peligrosidad extraordinaria o fuera de los límites de la normal tolerancia en el lugar, ni existen datos objetivos que acrediten que el lugar es más resbaladizo de lo normal en tales circunstancias, existiendo instrumentos técnicos que hubieran permitido determinarlo, en su caso. No se considera, por lo tanto, que concurra nexo de causalidad entre la actuación municipal y los daños sufridos por la víctima, más cuando existe el factor externo de la arena de playa en el lugar.
El recurso ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas al actor, con el límite de 100 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha se trae la presente sentencia por el Magistrado Juez que la dictó para su notificación.

