Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 192/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1159

Núm. Roj: SJCA 1159:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 192/2016

Parte actora : Maribel

Representante de la parte actora : Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA

LLUÍS MORA ALARCÓN

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TORTOSA

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

JOSEP M. MOLERO CIUTAT

SENTENCIA 106/2017

En Tarragona, a 23 de mayo de 2017

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 192/2016en el que han sido partes, como demandante Maribel (representada por D Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. LLUÍS MORA ALARCÓN), y como demandado AJUNTAMENT DE TORTOSA (representada y asistida por el JOSEP M. MOLERO CIUTAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-05-2016 tuvo entrada en el presente Juzgado escrito mediante el cual, el Procurador Doña Josepa Martinez Bastida, en representación de Doña Maribel , interponía recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente ante el Ayuntamiento de Tortosa en fecha 14-5-2015. Admitido a trámite el mismo, se tramitó el recurso por los cauces del procedimiento abreviado, se emplazó a la Administración Pública demandada, se requirió el expediente administrativo y se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista oral.

SEGUNDO.- A la vista comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representades, por lo que se declaró abierta la misma. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada manifestó su oposición a la misma. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, y el trámite de conclusiones, de oficio y al amparo de lo dispuesto en el articulo 33.2 de la LJCA se planteó a las partes la posible prescripción de la acción para reclamar de conformidad a lo dispuesto en el articulo 142.5 de la Ley 30/92 , de 26 de novembre. Evacuado el trámite conferido por ambas partes, se declaró el pleito concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante ante el Ayuntamiento de Tortosa en fecha 14-5-2015.

Por la representación de la demandante se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución presunta impugnada por ser contraria a Derecho y se condene a la Administración Pública demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por importe de 12.937,39euros, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. La demandante fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a partir de los siguientes antecedentes fácticos: el 27-11-2013 , a las 12.55-13 horas, se cayó en la Plaza Alfonso XII de Tortosa al introducir el pie en una tapa de registro de suministros que se hundió. Consecuencia de la caida, la ahora recurrente sufrió fractura de rótula izaquierda y esguince del ligamento colateral externo que requirió un total de 154 días de curación, todos ellos impeditivos , restándole como secuela una condropatia rotuliana postraumática que valora en cinco puntos, por lo que, según desglose que efectúa, reclama una indemnización total de 12.937,39 euros.

Por parte de la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, con expresa condena en costas a la demandante. En este sentido, opone que de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que que la actora no acredita los hechos relatados en el escrito de demanda ya que la tapa de registro con la que dice tropezó no se observa rota, tampoco se identifica donde se encontraba la misma . En cualquier caso, a modo de alegación subsidiaria, aduce pluspetición y considera que, a lo sumo, la actora debería ser indemnizada con la cantidad de 6.033,37 euros.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que :'1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ...';y el art. 141.1 dice que'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', y con arreglo al mismo precepto'se tiene el deber jurídico de soportar los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos'.

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

b) Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

c) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).

Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404), en la que se recuerda:'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

CUARTO.- Sentado cuanto se ha expuesto es preciso examinar, en primer lugar, la posible prescripción de la acción para reclamar planteada de oficio por esta proveyente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA al haber transcurrido más de un año desde fecha en que quedan determinadas las secuelas según el propio dictamen pericial aportado por la actora y hasta que la actora formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Tortosa en fecha 14-5-2015.

El artículo 142.5 de la LRJAPyPAC , aplicable al caso por razones temporales, dispone que:

'El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psiquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde su curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en autos y de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, resulta acreditado que la ahora recurrente el día 27-11-2013 sufrió una caída en la Plaça Alfons XII de Tortosa . Como consecuencia de dicha caída, la ahora recurrente fue trasladada a la Clínica Terres de l'Ebre donde se le diagnosticó fractura de la rótula Izquierda y esguince de ligamento colateral externo. Según la documentación obrante en autos , la ahora recurrente requirió ser inmovilizada con yeso durante 1.5 meses y posterior tratamiento de rehabilitación durante dos meses hasta que, en fecha 30-4-2014, se le dio el alta médica y sin que conste que, a partir de la fecha de alta, la ahora recurrente, a quien con posterioridad se le han practicado diversas infiltraciones por el dolor que sufre, padeciera un agravamiento o mejoría de las dolencias que padece. Por tanto, el propio informe pericial aportado por la actora computa como fecha de estabilización lesional el día en que la actora recibe el alta médica -30-4-2014- y de ahí, precisamente, que compute la perito un periodo de sanidad de 154 días . La ahora recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Tortosa mediante escrito presentado en fecha 14-5-2015 por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAPyPAC, la acción para reclamar se halla prescrita al haber transcurrido más de un año desde la determinación del alcance de las secuelas - 30-4-2014- hasta que formula la reclamación. Llegados a este punto no puede silenciarse, a la vista de la documentación que se adjunta por la actora al escrito de fecha 20-4-2017 , que la misma es aportada a los presentes autos de forma absolutamente extemporánea e improcedente si bien, en cualquier caso, no desvirtúa las conclusiones anteriormente alcanzadas ya que no es cierto que'hasta el día 8 de abril de 2015 no se pudo predecir el alcance de las lesiones y secuelas (..) pues la curación no era posible ', como se indica en el escrito presentado, sino que la ahora recurrente, como ya se ha puesto de manifiesto, fue enyesedada dada la rotura de rodilla padecida y, extraído el yeso, siguió tratamiento rehabilitador hasta el día 30-4-2014 en que se le da el alta médica y, por tanto, el dolor o algias que continuó padeciendo después del alta médica es calificable de secuela pero su determinación como tal, a lo sumo, se habría producido en fecha en que recibe el alta médica siendo irrelevante el tratamiento de infiltración seguido con posterioridad al alta médica ( SSTS de fecha 12-9-2012 , 28-2-2007 , 1-12-2008 , entre otras) . Así, por citar la última de las Sentencias citadas y con remisión a la Sentencia de instancia, el TS señala que:

«[...]. Por lo tanto, si el día 24 de octubre de 2003, se practicó una resonancia magnética craneal donde se apreciaron las secuelas que se habían producido, de forma consolidada y definitiva, el dies a quo debe quedar fijado en la anterior fecha, porque el cómputo de laprescripciónen hechos objetivables, como el presente, no puede quedar a la voluntad de la persona afectada, máxime, cuando con posterioridad no se realizó ninguna otra prueba, ni análisis, que pudiera acreditar la aparición de otras lesiones o secuelas, que no fuese el seguimiento de un tratamiento de recuperación en función de los efectos que se determinaron en dicha resonancia magnética . [...]»

Tratamiento de recuperación de la lesión irreversible que, en cuanto dirigido al adiestramiento de otras células neuronales en el niño para suplir a las irreversiblemente atrofiadas no enerva la realidad del daño que ya se ha manifestado con todo su alcance, sin perjuicio de que los padecimientos que derivan de la lesión sean susceptibles de evolucionar en el tiempo; al igual que con los tratamientos posteriores a los daños permanentes, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, en relación con los cuales decíamos en sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007, 3678) , que recoge la impugnada, o de 1 de de diciembre de 2008 (RJ 2008, 7024) (recurso de casación núm. 6961/2004 ) que «no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance».

Consiguientemente, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante por prescripción de la acción para reclamar.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la LJCA , dada la desestimación del recurso contencioso-administrativo, se condena a la actora al pago de las costas ocasionadas por el importe de 200 euros.

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Maribel . Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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