Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 192/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 43148450022017100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1159
Núm. Roj: SJCA 1159:2017
Encabezamiento
Parte actora : Maribel
En Tarragona, a 23 de mayo de 2017
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de la demandante se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución presunta impugnada por ser contraria a Derecho y se condene a la Administración Pública demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por importe de 12.937,39euros, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. La demandante fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, al amparo de lo dispuesto en los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a partir de los siguientes antecedentes fácticos: el 27-11-2013 , a las 12.55-13 horas, se cayó en la Plaza Alfonso XII de Tortosa al introducir el pie en una tapa de registro de suministros que se hundió. Consecuencia de la caida, la ahora recurrente sufrió fractura de rótula izaquierda y esguince del ligamento colateral externo que requirió un total de 154 días de curación, todos ellos impeditivos , restándole como secuela una condropatia rotuliana postraumática que valora en cinco puntos, por lo que, según desglose que efectúa, reclama una indemnización total de 12.937,39 euros.
Por parte de la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, con expresa condena en costas a la demandante. En este sentido, opone que de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que que la actora no acredita los hechos relatados en el escrito de demanda ya que la tapa de registro con la que dice tropezó no se observa rota, tampoco se identifica donde se encontraba la misma . En cualquier caso, a modo de alegación subsidiaria, aduce pluspetición y considera que, a lo sumo, la actora debería ser indemnizada con la cantidad de 6.033,37 euros.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
a) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
b) Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
c) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
El artículo 142.5 de la LRJAPyPAC , aplicable al caso por razones temporales, dispone que:
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En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en autos y de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, resulta acreditado que la ahora recurrente el día 27-11-2013 sufrió una caída en la Plaça Alfons XII de Tortosa . Como consecuencia de dicha caída, la ahora recurrente fue trasladada a la Clínica Terres de l'Ebre donde se le diagnosticó fractura de la rótula Izquierda y esguince de ligamento colateral externo. Según la documentación obrante en autos , la ahora recurrente requirió ser inmovilizada con yeso durante 1.5 meses y posterior tratamiento de rehabilitación durante dos meses hasta que, en fecha 30-4-2014, se le dio el alta médica y sin que conste que, a partir de la fecha de alta, la ahora recurrente, a quien con posterioridad se le han practicado diversas infiltraciones por el dolor que sufre, padeciera un agravamiento o mejoría de las dolencias que padece. Por tanto, el propio informe pericial aportado por la actora computa como fecha de estabilización lesional el día en que la actora recibe el alta médica -30-4-2014- y de ahí, precisamente, que compute la perito un periodo de sanidad de 154 días . La ahora recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Tortosa mediante escrito presentado en fecha 14-5-2015 por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la LRJAPyPAC, la acción para reclamar se halla prescrita al haber transcurrido más de un año desde la determinación del alcance de las secuelas - 30-4-2014- hasta que formula la reclamación. Llegados a este punto no puede silenciarse, a la vista de la documentación que se adjunta por la actora al escrito de fecha 20-4-2017 , que la misma es aportada a los presentes autos de forma absolutamente extemporánea e improcedente si bien, en cualquier caso, no desvirtúa las conclusiones anteriormente alcanzadas ya que no es cierto que
«[...]. Por lo tanto, si el día 24 de octubre de 2003, se practicó una resonancia magnética craneal donde se apreciaron las secuelas que se habían producido, de forma consolidada y definitiva, el dies a quo debe quedar fijado en la anterior fecha, porque el cómputo de la
Tratamiento de recuperación de la lesión irreversible que, en cuanto dirigido al adiestramiento de otras células neuronales en el niño para suplir a las irreversiblemente atrofiadas no enerva la realidad del daño que ya se ha manifestado con todo su alcance, sin perjuicio de que los padecimientos que derivan de la lesión sean susceptibles de evolucionar en el tiempo; al igual que con los tratamientos posteriores a los daños permanentes, encaminados a obtener una mejor calidad de vida, evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, en relación con los cuales decíamos en sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2007 (RJ 2007, 3678) , que recoge la impugnada, o de 1 de de diciembre de 2008 (RJ 2008, 7024) (recurso de casación núm. 6961/2004 ) que «no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance».
Consiguientemente, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante por prescripción de la acción para reclamar.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

