Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 364/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 07040450032018100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:276

Núm. Roj: SJCA 276:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00106/2018

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: 2

N.I.G:07040 45 3 2017 0001523

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Geronimo , Pablo

Abogado:MARTA BORRAS MARIA,

Procurador D./Dª:MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Contra D./DªCONSELLERIA D'EDUCACIO I UNIVERSITATS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº. 106/18

En Palma de Mallorca, a 5 de abril de 2018.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo núm.PA 364/2017, interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación deD. Geronimo y D. Pablo , asistidos por la Letrada Dª. Marta Borràs Maria, siendo parte demandada laCONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES (CAIB), representada y defendida por Abogado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

El objeto del litigio son las resoluciones de 31 de agosto de 2017 de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación y Universidades, de cese como funcionarios interinos en el Conservatorio de Música y Danza de Menorca.

La cuantía del recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso mediante escrito de demanda presentado ante el Decanato el día 26 de octubre de 2017, y admitido a trámite, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente, señalándose la celebración del juicio para el día 14 de marzo de 2018.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la Letrada de la parte recurrente se afirmó y ratificó en sus pretensiones iniciales. Por su parte el Abogado de la Administración de la Comunidad Autónoma mantuvo la legalidad del acto. Habiéndose practicado prueba documental, los letrados pasaron a informar según sus respectivos intereses, quedando los autos a la vista para Sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han seguido las normas procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del litigio.

El objeto del litigio está constituido por las resoluciones de 31 de agosto de 2017 de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación y Universidades, de cese como funcionarios interinos en el Conservatorio de Música y Danza de Menorca.

Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:

- Los recurrentes han venido prestando servicios como funcionarios interinos desde el año 2005 en el citado Conservatorio, el Sr. Geronimo como profesor de trombón y el Sr. Pablo como profesor de trompeta, de conformidad con los sucesivos nombramientos que figuran en el expediente. Cada curso escolar se producía el cese y, tras la correspondiente convocatoria, se procedía al nuevo nombramiento para el siguiente curso escolar.

- El 27 de septiembre de 2016 fueron nombrados funcionarios interinos para el curso 2016/17, señalándose en las correspondientes resoluciones que el nombramiento finalizaría el 31 de agosto de 2017, sin que el mismo diera derecho a prestación de servicios con carácter permanente ni tampoco con carácter interino en cursos sucesivos.

- Llegada esa fecha, las resoluciones del Director General de Personal Docente acordaron los ceses, ahora impugnados en sede jurisdiccional.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La representación procesal de los recurrentes alega que la actuación de la Administración incurrió en fraude de ley, ya que los nombramientos interinos no concretaban la circunstancia que los hacían necesarios, tratándose de sucesivos nombramientos para funciones de tipo estructural, que se han mantenido a lo largo de los años. Se basa para tal consideración en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesta en relación con las previsiones del EBEP, sin que exista causa objetiva que permita trato discriminatorio entre los funcionarios interinos, los de carrera y el personal laboral al servicio de la Administración hace referencia, así, a consolidada doctrina de la jurisdicción social, que considera trasladable al ámbito funcionarial. Elpetitumdel escrito de demanda solicita lo siguiente:

'a) se declaren nulos y se dejen sin efecto los ceses objeto de recurso

b) se reconozca a mis representados su derecho a consolidar la plaza que ocupan, en calidad de funcionario interino con carácter indefinido, y hasta que la plaza que ocupan se cubra de forma definitiva por funcionario de carrera, tras la convocatoria del oportuno concurso/oposición

c) se declare que no habrá necesidad de que dichas plazas sean ofertadas año tras año, para personal interino, en la correspondiente Oferta de Empleo Público'

En el acto de la vista ha ratificado su posición, insistiendo en que la actuación de la Administración ha incurrido en fraude de ley, de conformidad con reiterada doctrina jurisdiccional.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que la actuación administrativa se encuentra amparada por la potestad de autoorganización, ya que es posible el nombramiento de funcionarios interinos para cada curso académico, según el calendario escolar y las necesidades anuales. Añade que, en el caso, existen una serie de actos firmes y consentidos por parte de los actores -todos los conducentes a su nombramiento como funcionarios interinos en ese curso- que imposibilitan la impugnación de los ceses. Considera que no es aplicable la doctrina de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, pues el supuesto de hecho sobre el que se basa es distinto al del caso, sin que resulte aplicable la Directiva 1999/70/CE , citando reiterada doctrina de juzgados y tribunales que así lo han establecido.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.Como ha quedado expuesto, en el presente procedimiento los recurrentes pretenden que sean anulados los ceses impugnados, con objeto de mantenerse en su situación interina hasta que las plazas sean cubiertas de modo definitivo, sin necesidad de efectuar convocatoria anual para interinaje. En definitiva, lo que ponen en cuestión es el método seguido durante todos esos años, en los que las plazas de interinos han sido convocadas cada curso escolar (desde 2005), sin que se hayan ofertado de modo definitivo desde el año 2009.

Ha de empezarse diciendo que, pese a que la Administración alegue que sus facultades de autoorganización le permiten efectuar los nombramientos interinos para cada curso escolar -empezando en septiembre y acabando en agosto siguiente- lo cierto es que la normativa que se refiere a los funcionarios interinos, singularmente, el artículo 10 del EBEP , no contempla esa posibilidad entre los supuestos en que pueden ser nombrados funcionarios interinos. Así, dicho precepto señala en su apartado 1 que 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.

Como puede comprobarse, el nombramiento de personal interino por período de duración relacionado con curso escolar o académico no encaja en ninguno de esos supuestos, sin que, por otro lado, pueda hallar amparo, tampoco, en la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecieron normas para la selección del personal funcionario interino (BOE de 21 de marzo de 1986), que aparece citada en el encabezamiento de las resoluciones de nombramiento aportadas a las actuaciones, y que no hace referencia alguna a esta cuestión. Desde esta perspectiva, por tanto, no puede admitirse que la potestad de autoorganización ampare el método seguido, de efectuar nombramientos interinos por curso escolar.

Ahora bien, este tema -el modo en que se vayan efectuando los nombramientos interinos- no se refiere, propiamente a los actos de cese impugnados, puesto que, como bien señala la representación de la Administración, todas las actuaciones conducentes a los nombramientos (las bases generales aprobadas el 11 de marzo de 2016, la convocatoria pública para formar los bolsines de 7 de abril de 2016, la convocatoria del proceso de adjudicación de destinos provisionales de 17 de junio de 2016 y la misma resolución de nombramiento de 27 de septiembre de 2016) fueron aceptadas por los recurrentes, sin oponer objeción alguna a las condiciones en que se planteaban los nombramientos interinos. Se trata de actos firmes y consentidos, de tal manera que, cuando llegó el momento en que estaba previsto el cese -31 de agosto de 2017- no era posible, cabalmente, mostrarse en desacuerdo con ello, por cuanto dichos ceses no eran más que simple plasmación en la realidad de lo que por el mero transcurso del tiempo se había previsto en las mencionadas resoluciones. Sin que, por lo tanto, cupiera oponer objeción legal alguna a esos ceses, que obedecían a las condiciones en que se había iniciado la relación como funcionario interino es decir, acto propio basado en resoluciones firmes y consentidas.

No puede darse acogida, así, a la alegación de fraude de ley formulada por la parte actora, puesto que los ceses acordados se adecuaban a los términos en que estaba planteada la relación funcionarial de carácter interino, sin perjuicio de que la Administración hubiera hecho uso inadecuado de los nombramientos anuales en lugar de anudarlos a las circunstancias descritas en el citado artículo 10 del EBEP , como ya se ha dicho.

Lo que aquí se resuelve está en línea, por lo demás, con los pronunciamientos habidos en relación con ceses de funcionarios interinos que prestaban sus servicios en el Servei dOcupació de les Illes Balears(SOIB), que fueron objeto de las sentencias números 156 a 160 del año 2017, dictadas por este mismo Juzgado.

2.No son trasladables al presente supuesto los postulados en que se basan las sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2016 citadas por la parte actora, ya que las mismas se referían a utilización abusiva de la contratación de duración determinada y a personal regido por normas de derecho laboral y no por normas estatutarias, como es el caso de los funcionarios públicos, sean éstos de carrera o interinos. En este sentido, puede citarse aquí la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de diciembre de 2016 , que no reconoce indemnización por cese. En palabras de la Sentencia 232/2017, de 6 de abril de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3 ª) FJ 5:

'No se puede perder de vista que no estamos en el ámbito propio de las meras relaciones laborales derivadas de un contrato de trabajo y de ahí que ni siquiera sean trasvasables a la situación estatutaria propia de la función pública, en su literalidad, todos los pronunciamientos del TJUE que tienen su base en las mismas a socaire del principio de no discriminación (v. gr. el caso contemplado por la STJUE de 14-9-2016, asunto C-596/14 , respecto de la indemnización por la finalización de un contrato de duración determinada, indemnización que ni siquiera existe en el caso de los funcionarios de carrera)'.

En la misma línea, señala la Sentencia núm. 909/2017, de 13 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en su FJ 3º:

'Refuerza lo razonado hasta ahora que el Acuerdo Marco no recoge otras posibles causas de discriminación, como las que puedan tener su origen en la condición funcionarial o laboral del trabajador, dado que no tiene por objeto mejorar la calidad de trabajo de uno u otro colectivo, sino la de los trabajadores con contratos duración determinada en general, con independencia si son funcionarios o personal laboral. Por tanto, la diferencia de trato debida a esta circunstancia no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco. Así lo declara la STJUE de 14 de septiembre de 2016, según la cual 'una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, como la que señala el juzgado remitente, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco)'. Es decir, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, sino en el ámbito de aplicación del Derecho nacional, cuya interpretación corresponde exclusivamente al juzgado nacional. En sentido el TC ha declarado que el personal funcionario y laboral son dos colectivos distintos, que se rigen por normativas diferentes, de naturaleza administrativa una y laboral otra, por lo que la distinta regulación de sus condiciones no de trabajo no es discriminatoria, dado que estamos ante situaciones jurídicas que no son comparables'.

Ni procede, tampoco, la aplicación de la doctrina acuñada en el ámbito jurisdiccional social respecto al 'personal indefinido no fijo', ya que se trata de tipo de personal distintos al sometido al estatuto funcionarial, en el que no cabe esa noción, ligada a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, pero no del EBEP.

Cumple, por todo ello, la desestimación íntegra del recurso.

CUARTO.-Costas procesales.

En aplicación de lo que dispone el artículo 139.1 LJCA , no se estima procedente la expresa imposición de costas, dadas la dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso PA 364/17, interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Geronimo y D. Pablo , contra los actos identificados en el encabezamiento de esta resolución, que se confirman por ser ajustados a Derecho.

2º.- Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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