Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 364/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 07040450032018100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:276
Núm. Roj: SJCA 276:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
En Palma de Mallorca, a 5 de abril de 2018.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo núm.
El objeto del litigio son las resoluciones de 31 de agosto de 2017 de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación y Universidades, de cese como funcionarios interinos en el Conservatorio de Música y Danza de Menorca.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del litigio está constituido por las resoluciones de 31 de agosto de 2017 de la Dirección General de Personal Docente de la Conselleria de Educación y Universidades, de cese como funcionarios interinos en el Conservatorio de Música y Danza de Menorca.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- Los recurrentes han venido prestando servicios como funcionarios interinos desde el año 2005 en el citado Conservatorio, el Sr. Geronimo como profesor de trombón y el Sr. Pablo como profesor de trompeta, de conformidad con los sucesivos nombramientos que figuran en el expediente. Cada curso escolar se producía el cese y, tras la correspondiente convocatoria, se procedía al nuevo nombramiento para el siguiente curso escolar.
- El 27 de septiembre de 2016 fueron nombrados funcionarios interinos para el curso 2016/17, señalándose en las correspondientes resoluciones que el nombramiento finalizaría el 31 de agosto de 2017, sin que el mismo diera derecho a prestación de servicios con carácter permanente ni tampoco con carácter interino en cursos sucesivos.
- Llegada esa fecha, las resoluciones del Director General de Personal Docente acordaron los ceses, ahora impugnados en sede jurisdiccional.
La representación procesal de los recurrentes alega que la actuación de la Administración incurrió en fraude de ley, ya que los nombramientos interinos no concretaban la circunstancia que los hacían necesarios, tratándose de sucesivos nombramientos para funciones de tipo estructural, que se han mantenido a lo largo de los años. Se basa para tal consideración en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesta en relación con las previsiones del EBEP, sin que exista causa objetiva que permita trato discriminatorio entre los funcionarios interinos, los de carrera y el personal laboral al servicio de la Administración hace referencia, así, a consolidada doctrina de la jurisdicción social, que considera trasladable al ámbito funcionarial. El
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En el acto de la vista ha ratificado su posición, insistiendo en que la actuación de la Administración ha incurrido en fraude de ley, de conformidad con reiterada doctrina jurisdiccional.
La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que la actuación administrativa se encuentra amparada por la potestad de autoorganización, ya que es posible el nombramiento de funcionarios interinos para cada curso académico, según el calendario escolar y las necesidades anuales. Añade que, en el caso, existen una serie de actos firmes y consentidos por parte de los actores -todos los conducentes a su nombramiento como funcionarios interinos en ese curso- que imposibilitan la impugnación de los ceses. Considera que no es aplicable la doctrina de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE, pues el supuesto de hecho sobre el que se basa es distinto al del caso, sin que resulte aplicable la Directiva 1999/70/CE , citando reiterada doctrina de juzgados y tribunales que así lo han establecido.
Ha de empezarse diciendo que, pese a que la Administración alegue que sus facultades de autoorganización le permiten efectuar los nombramientos interinos para cada curso escolar -empezando en septiembre y acabando en agosto siguiente- lo cierto es que la normativa que se refiere a los funcionarios interinos, singularmente, el artículo 10 del EBEP , no contempla esa posibilidad entre los supuestos en que pueden ser nombrados funcionarios interinos. Así, dicho precepto señala en su apartado 1 que '
Como puede comprobarse, el nombramiento de personal interino por período de duración relacionado con curso escolar o académico no encaja en ninguno de esos supuestos, sin que, por otro lado, pueda hallar amparo, tampoco, en la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecieron normas para la selección del personal funcionario interino (BOE de 21 de marzo de 1986), que aparece citada en el encabezamiento de las resoluciones de nombramiento aportadas a las actuaciones, y que no hace referencia alguna a esta cuestión. Desde esta perspectiva, por tanto, no puede admitirse que la potestad de autoorganización ampare el método seguido, de efectuar nombramientos interinos por curso escolar.
Ahora bien, este tema -el modo en que se vayan efectuando los nombramientos interinos- no se refiere, propiamente a los actos de cese impugnados, puesto que, como bien señala la representación de la Administración, todas las actuaciones conducentes a los nombramientos (las bases generales aprobadas el 11 de marzo de 2016, la convocatoria pública para formar los bolsines de 7 de abril de 2016, la convocatoria del proceso de adjudicación de destinos provisionales de 17 de junio de 2016 y la misma resolución de nombramiento de 27 de septiembre de 2016) fueron aceptadas por los recurrentes, sin oponer objeción alguna a las condiciones en que se planteaban los nombramientos interinos. Se trata de actos firmes y consentidos, de tal manera que, cuando llegó el momento en que estaba previsto el cese -31 de agosto de 2017- no era posible, cabalmente, mostrarse en desacuerdo con ello, por cuanto dichos ceses no eran más que simple plasmación en la realidad de lo que por el mero transcurso del tiempo se había previsto en las mencionadas resoluciones. Sin que, por lo tanto, cupiera oponer objeción legal alguna a esos ceses, que obedecían a las condiciones en que se había iniciado la relación como funcionario interino es decir, acto propio basado en resoluciones firmes y consentidas.
No puede darse acogida, así, a la alegación de fraude de ley formulada por la parte actora, puesto que los ceses acordados se adecuaban a los términos en que estaba planteada la relación funcionarial de carácter interino, sin perjuicio de que la Administración hubiera hecho uso inadecuado de los nombramientos anuales en lugar de anudarlos a las circunstancias descritas en el citado artículo 10 del EBEP , como ya se ha dicho.
Lo que aquí se resuelve está en línea, por lo demás, con los pronunciamientos habidos en relación con ceses de funcionarios interinos que prestaban sus servicios en el
En la misma línea, señala la Sentencia núm. 909/2017, de 13 de noviembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , en su FJ 3º:
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Ni procede, tampoco, la aplicación de la doctrina acuñada en el ámbito jurisdiccional social respecto al 'personal indefinido no fijo', ya que se trata de tipo de personal distintos al sometido al estatuto funcionarial, en el que no cabe esa noción, ligada a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, pero no del EBEP.
Cumple, por todo ello, la desestimación íntegra del recurso.
En aplicación de lo que dispone el artículo 139.1 LJCA , no se estima procedente la expresa imposición de costas, dadas la dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso PA 364/17, interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Geronimo y D. Pablo , contra los actos identificados en el encabezamiento de esta resolución, que se confirman por ser ajustados a Derecho.
2º.- Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
