Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 345/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: RICARDO GALLEGO CORCOLES

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:707

Núm. Roj: SJCA 707:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00106/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2019 0000418

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2019-M /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Damaso

Abogado:JOSE MARIA MIGUEL OSORIO

ContraJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE GUADALAJARA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 106/2.020

En Guadalajara, a 2 de marzo de 2020.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Gallego Córcoles, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, el presenteRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOregistrado con el número 345/2019,seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO,siendo partes don Damasocomo parte demandante, representado/a y asistido/a por el/la Letrado/a don JOSÉ MARÍA MIGUEL OSORIO y la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE GUADALAJARA,como parte demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la indicada representación se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 20/8/2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4/7/2019 que impone al recurrente una multa de 200€ en el expediente NUM000.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, citando a las partes para la celebración de vista, ordenando a la Administración la remisión del expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del día señalado. Y recibido el expediente, se remitió a la parte actora e interesados personados a fin de poder hacer alegaciones en el Juicio.

TERCERO.- Llegada la fecha señalada, la vista se celebró con el resultado que consta en el sistema de grabación audiovisual, con la comparecencia solo de la parte actora, habiendo formulado alegaciones escritas la Administración demandada. La actora se ratificó en su pretensión inicial en virtud de las alegaciones que tuvo por convenientes. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que se consideraron pertinentes, tras lo cual, la parte actora informó lo que interesó a su derecho, declarándose a continuación los autos conclusos y vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita en el presente procedimiento que se anule la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 20/8/2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4/7/2019 que impone al recurrente una multa de 200€ en el expediente NUM000.

Los hechos que declara probados la Administración son 'conducir utilizando manualmente el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción. Teléfono móvil en mano izquierda'. La infracción calificada es la prevista en el artículo 18.2 del Reglamento General de Circulación que dice que 'Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares'. Por su parte, el artículo 76.g del Real Decreto Legislativo 6/2015 considera infracción grave 'Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros'.

SEGUNDO.-La parte actora niega los hechos por los que ha sido sancionada y, además, alega falta de motivación así como indefensión, por no haberse practicado las pruebas propuestas. Comenzando con la falta de motivación, se alega que la resolución del recurso de reposición carece de toda motivación. La expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. En este sentido, el artículo 35.1.b de la Ley 39/2015 dice que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que resuelva recursos administrativos. Además, también deben serlo los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos ( artículo 35.1.a de la Ley 39/2015). La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado. Por consiguiente, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles. Pero también debe indicarse que es jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa ( Sentencias de 28 de junio de 2010, RC 3821/2006, 9 de julio de 2010, RC 1/2008, 8 de octubre de 2010, RC 5/2008, 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009, 31 de marzo de 2011, RCA 29/2010, y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2011). En el caso presente se consideran adecuadamente motivadas las resoluciones impugnadas, tanto la resolución sancionadora, en la que se expresan los hechos denunciados, los preceptos legales que resultan de aplicación y la consecuencia sancionadora que deriva de los mismos, con total conocimiento por parte del recurrente de las razones que llevaron a adoptar tal decisión, haciendo referencia al especial valor probatorio que tiene la denuncia formulada por los agentes; como la resolución que desestima el recurso de reposición, donde se da respuesta suficiente a las alegaciones del recurrente en los fundamentos de derecho, insistiendo en la prueba que respalda la decisión de la Administración y desestimando los argumentos del recurso.

TERCERO.- Se alega también vulneración del procedimiento sancionador, afirmándose que en el escrito de alegaciones se propuso como prueba consulta en el listín de llamadas telefónicas de la terminal del recurrente (652192560) para comprobar si en torno a las 17:09 horas se realizaron o recibieron llamadas telefónicas. En relación con la prueba propuesta y no practicada, la sentencia de 20 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, establece que «como señala la STC 1/1996 , 'la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 59/91, f. j. 2 º y 205/91 , f. j. 3º; asimismo, en esta línea, la STC 357/93 , f. j. 2º). ... puesto que ... el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión. A este respecto, ... la tarea de verificar si la prueba es 'decisiva en términos de defensa' y, por ende, constitucionalmente transcendente, ... exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede 'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' ( STC 149/87 , f. j. 3º y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas se pronuncia también la STC 131/95 , f. j. 2º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/83 , 147/87 , 50/88 y 357/93 ), 'ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo' ( STC 30/86 , f. j. 8º)'».

Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional indicada al presente caso, se propone que se practique como prueba consulta en el listín de llamadas telefónicas de la terminal del recurrente para comprobar si en torno a las 17:09 horas se realizaron o recibieron llamadas telefónicas. La ausencia de práctica de esta prueba no ha ocasionado indefensión al recurrente, pues no resulta idónea ni relevante para desvirtuar los hechos denunciados. En primer lugar, no es un hecho objetivo e indubitado que el teléfono móvil que utilizaba el recurrente cuando fue visto por los agentes se correspondía con la línea referida, por lo que podía estar utilizado otra distinta. Y, en segundo lugar, el listín de llamadas lo podía aportar el propio recurrente sin necesidad de auxilio administrativo. Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente, se niegan los hechos denunciados, afirmándose que los agentes no pudieron ver al recurrente porque el vehículo tenía los cristales tintados. También se indica que no hay ratificación de la denuncia y que los agentes no son objetivos porque tienen un plus por poner multas. En cuanto a que el vehículo tenía los cristales tintados, es un hecho que no ha quedado acreditado. Además, conforme a la Orden ITC/1992/2010, de 14 de julio, no es posible tintar la totalidad de la superficie del parabrisas del vehículo, sus ventanas laterales anteriores y cualquier otra superficie acristalada incluida en el arco de 180 grados de visión directa hacia delante del conductor. Por tanto, aunque el vehículo tuviera los cristales traseros tintados, hecho no acreditado, nada impedía que los agentes vieran al conductor. En cuanto a la ratificación de la denuncia, la misma obra al folio 6 del expediente administrativo. Finalmente, tampoco resulta acreditado el 'plus de productividad' que se invoca, por lo que al no conocerse sus características, no puede valorarse si el mismo es de tal naturaleza que pueda destruir la presunción de certeza de la denuncia.

En definitiva, se aprecia en el expediente administrativo prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Dicha prueba de cargo viene constituida por la denuncia inicial que describe con precisión el hecho imputado: 'teléfono móvil en mano izquierda' (f. 2 EA), y su posterior ratificación (f. 6 EA), que gozan de presunción de certeza de conformidad con el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8), de 14 de septiembre de 1990 (Aranzadi RJ 19909025), que «como bien expresa la Sala del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 (RJ 1979861), cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados». En consecuencia, existe prueba suficiente, en virtud de la denuncia y su ratificación posterior, de los hechos por los que sido sancionado el recurrente.

Por todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.- En materia de costas, deben imponerse a la parte actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien limitadas a un máximo del 50% de la cuantía del procedimiento, sin incluir los impuestos procedentes, dada la naturaleza y cuantía del mismo.

Fallo

Desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Damaso contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara de 20/8/2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4/7/2019 que impone al recurrente una multa de 200€ en el expediente NUM000 y, en consecuencia, declaro dichas resoluciones ajustadas a Derecho, con imposición de las costas a la parte actora, si bien limitadas a un máximo del 50% de la cuantía del procedimiento, sin incluir los impuestos procedentes.

Llévesela presente resolución al Libro de Sentencia de este Juzgado, y únase certificación de la misma a los autos de su razón.

Notifíquesela presente resolución a las partes dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y haciéndoles saber que la misma es firme, al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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