Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 274/2019 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4175

Núm. Roj: SJCA 4175:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00106/2021

N.I.G:45168 45 3 2019 0000826

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2019 /SECCION B

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : FRANCISCO SORIA MELGUIZO, S.A.

Abogado:FRANCISCO JAVIER RAMIRO ALTUBE

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM)

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 274/2019

S E N T E N C I A N. 106/21

En Toledo, a 18 de Junio de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 274/2019, seguidos a instancia de FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Ramiro Altube, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Francisco Javier Ramiro Altube, en representación y defensa de FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 2 de Abril de 2019, relativa a los intereses de demora presentados como consecuencia del abono tardío por parte de la demandada de diversas facturas, reclamando 41. 296, 30 Euros, más los intereses de tal cantidad, al tipo correspondiente, desde el día de la interposición, y las costas del procedimiento.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, presentando demanda contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el día 2 de Abril de 2019, relativa a los intereses de demora devengados como consecuencia del abono tardío por parte de la demandada de diversas facturas, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia, por la que estimando el recurso:

'1º) Revoque, anule y deje sin efecto la resolución presunta del SESCAM por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación efectuada por mi representada 2 de abril de 2019.

2º) Reconozca el derecho de mi representada, como situación jurídica individualizada, a que el SESCAM le abone los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas libradas contra el referido Organismo Autónomo durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2014 y el 7 de febrero de 2019, siendo el tipo de interés aplicable el señalado en el cuadro señalado en el Fundamento Jurídico Material Cuarto, con todas las consecuencias inherentes y accesorias a dicho reconocimiento.

3º) En base al anterior reconocimiento, se condene al SESCAM a abonar a mi representada la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.842,85 €)

4º) Reconozca, asimismo, el derecho de mi representada, como situación jurídica

individualizada, a que el SESCAM le abone los intereses de los intereses (ANATOCISMO)

a los que finalmente resulte condenada la Administración, tomando como dies a quo la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo y, como dies ad quem, la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, fijándose su concreta determinación en ejecución de sentencia, condenado al SESCAM a su pago.

5º) Se condene a la Administración demandada al pago de todas las costas procesales causadas a mi representada en el presente procedimiento.'

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en representación y defensa del SESCAM, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con el alcance que consta en el escrito, que aquí se da por reproducido en aras a la economía procesal, interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado sucesivo a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Por Providencia de 16 de Junio de 2021 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos previstos legalmente, debido al volumen, acumulación de trabajo, asuntos pendientes, y señalamientos, en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 2 de Abril de 2019 por la mercantil FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A, relativa a los intereses de demora devengados como consecuencia del abono tardío por parte de la demandada de diversas facturas, reclamando en el presente procedimiento una Sentencia en los términos consignados en el antecedente de hecho tercero de esta resolución.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la recurrente ha venido suministrando con carácter habitual diverso material sanitario a Centros y Hospitales dependientes todos ellos del SESCAM, y tras la entrega y recepción del material sanitario por parte de los distintos Centros y Hospitales, efectuados todos ellos, en lo que se refiere a la presente litis, entre el 15 de Septiembre de 2014 y el 7 de Febrero de 2019, expidió y presentó en forma las correspondientes facturas, las cuales fueron oportunamente recepcionadas por los Servicios correspondientes, sin que ninguno de ellos hiciera oposición, indicación o reserva alguna, ni respecto al material suministrado, ni respecto al importe, fecha o cualquier otro dato y/o concepto de la factura, no siendo abonadas por la Administración en el plazo legalmente establecido, si no muy a posteriori, razón por la que el 2 de Abril de 2019 formuló frente al SESCAM reclamación de cantidad por importe de 41.296,30 € por los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso con el que había venido pagando las facturas libradas contra el referido Organismo Autónomo durante el período al que se refería la reclamación, calculado sobre su importe total, incluido el IVA, que por ella fue abonada, reclamación que no ha recibido respuesta.

Continúa señalando la parte demandante que a fin de paliar la demora en los cobros y sobre todo la incertidumbre sobre los plazos en los que la Administración abonaría las facturas, suscribió con el Banco de Sabadell un contrato de factoring a fin de poder ceder los créditos que tenía contra la Administración para obtener financiación, siendo muy pocas las facturas cedidas, contrato que resultó cancelado el 15 de Diciembre de 2014, acordándose en ese momento restituir a su favor los derechos de créditos cedidos en vigor con todos sus derechos accesorios y garantías, caso de que se hubieran constituido, y en particular el derecho a reclamar, de los deudores, intereses por retraso en el pago de los mismos, de modo que aun cuando el cedente sigue, en cualquier caso, teniendo la legitimación activa para reclamar los intereses de demora aun cuando se trate de créditos cedidos a entidades financieras, a mayor abundamiento en el presente caso cuando se canceló el contrato de factoring expresamente se estipuló que desde el 14 de Diciembre de 2014 respecto todas las facturas que estuviesen pendientes de abonar, se restituía, si no lo estuviese ya, el derecho a reclamar los intereses de demora, destacando que el abono de todas las facturas a la que se refiere la reclamación que es objeto de esta litis se produjo con posterioridad a la fecha en que se firmó la cancelación del contrato de cesión de créditos, por lo que su legitimación en la reclamación efectuada es evidente.

Refiere asimismo la parte demandante que respecto a las facturas sobre las que, según la Administración, existen ciertas incidencias, desiste en la demanda de reclamar intereses de demora, los cuales ascienden a 453,45 €, siendo por tanto la cantidad peticionada, una vez deducida tal cantidad, 40.842,85 €

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a la demanda formulada, realizando las objeciones que a continuación se exponen a lo peticionado.

La demandada admite que la mercantil demandante dedujo solicitud ante el SESCAM con fecha 2 de Abril de 2019 en reclamación del pago de intereses moratorios por el pago extemporáneo de las facturas que en el mismo relacionaba, expedidas por la prestación de suministros a diversos centros sanitarios de la región, rechazando no obstante los fundamentos en que la parte actora basa la concreta suma reclamada, en los términos que después se dirá, manifestando atenerse a los listados obrantes en el expediente administrativo, elaborados por los centros receptores de los suministros por cuyo pago tardío se reclama, y a los particulares que en relación a las facturas reclamadas están certificados por el Secretario General del SESCAM con fecha 10 de Octubre de 2019, admitido por la parte actora, que renuncia a los intereses que de las facturas a que se refiere pudieran derivarse.

Articula su oposición la Administración en primer término alegando la falta de legitimación de la actora para reclamar los intereses moratorios de aquéllas facturas que hayan sido abonadas a las entidades cesionarias de dichos créditos, defiende que si la parte actora reconoce que el pago de determinadas facturas a las cesionarias son liberatorios para la Administración acreedora respecto de esos créditos principales, difícilmente puede sostener que la cesión no resulte oponible a ese crédito principal pero sí a los intereses ya devengados y perfeccionados justamente en la misma fecha en la que se ha satisfecho el crédito principal (pago de la factura), negando en consecuencia la legitimación al proveedor para reclamar intereses de facturas que hayan sido abonadas a las entidades cesionarias, precisando que no es la fecha de cancelación del contrato de cesión la que debe ser tenida en cuenta para la Administración deudora, sino la notificación de tal cancelación, extremo que ni siquiera la demandante invoca a pesar de que así aparece contemplado en la estipulación tercera del acuerdo extintivo que aporta como documento nº 1 anexo a la demanda, concluyendo que en definitiva la mercantil demandante solo resultaría acreedora de los intereses moratorios devengados por las facturas abonadas a ella, y no así a los devengados por las abonadas a las entidades cesionarias en virtud del contrato de cesión.

En segundo lugar alega, como fundamento de su oposición, la prescripción de los intereses devengados una vez transcurrido el plazo de carencia de 30 días a partir de la conformidad de la Administración sobre la prestación recibida, en los casos en que dicho plazo se hubiera cumplido antes del día 2 de Abril de 2015, dado que la reclamación de los mismos no se produce hasta el día 2 de Abril de 2019.

En tercer término se opone al cálculo para determinar los intereses moratorios devengados realizado por la parte demandante por las facturas abonadas a la misma y no prescritos, en lo referente al dies ad quo, el plazo de carencia de treinta días invocado por la parte actora señala debe computarse desde la fecha en que la Administración expresa y consigna su conformidad con el suministro recibido y que se hace constar en los diferentes listados, y no la mera fecha de expedición de la factura, en relación al dies ad quem, debe reputarse como tal la fecha en que se ha ordenado el pago y no la que acoge la recurrente, referida al momento en que recibió el importe adeudado por cada una de las facturas, y por lo concerniente a la inclusión del IVA en el importe tomado en consideración para el cálculo de los intereses moratorios de cada una de las facturas, considerando que debe ser excluido, señalando que en cualquier caso los justificantes de ingreso de dicho tributo que se adjuntan a la demanda no establecen la necesaria correspondencia con las facturas cuyos intereses moratorios se reclaman.

Por último muestra su disconformidad al anatocismo reclamado por la recurrente, por cuanto la cantidad reclamada dista de ser líquida, dado que deberá ser determinada en ejecución de sentencia una vez dilucidados los diferentes aspectos que expone y que inciden en su cuantificación.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

Atendiendo a las alegaciones de las partes es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes respecto a los siguientes hechos: el devengo por la prestación de suministros por parte de la demandante a la demandada de las facturas referidas por la primera y a las que se refieren los intereses que se peticionan en la demanda, la falta de reclamación o reparo por parte de la Administración a los suministros realizados y documentados en las mismas, el pago tardío por parte de la Administración de las facturas cuyos intereses se reclaman, y la falta de abono por parte de la hoy demandada de cantidad alguna correspondiente a intereses legales de demora de las citadas facturas, todo lo cual además resulta adverado por los documentos obrantes en autos, no discutiéndose tampoco el tipo aplicado por la recurrente para su cuantificación.

El objeto del debate se circunscribe a la falta de legitimación activa de la recurrente respecto a los intereses moratorios reclamados en relación a determinadas facturas, las abonadas a las cesionarias, la posible prescripción de la acción para reclamar los intereses de demora relativos a algunas de las facturas, el dies ad quo y el dies ad quem para el cálculo de los intereses moratorios, a la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses, y a la procedencia del anatocismo peticionado por la demandante, extremos que serán objeto de análisis a continuación de modo diferenciado.

A.- Legitimacion activa

Sostiene la parte demandada que la mercantil demandante solo resultaría acreedora de los intereses moratorios devengados por las facturas abonadas a ella, y no así de los devengados por las abonadas a las entidades cesionarias en virtud del contrato de cesión, respecto a los cuales carecía de legitimación, alegación a la que se opone la recurrente manteniendo su plena legitimación, manifestando que no consta acreditado que la misma cediera el derecho al cobro de los intereses, añadiendo que en todo caso el abono de las facturas, de las que dimanan los intereses moratorios reclamados, se produjo después de que se hubiere cancelado el contrato de factoring, y con ello se hubiera restituido los créditos y el derecho a reclamar los intereses de demora por el pago tardío de la deuda principal.

La resolución del extremo ahora analizado exige realizar una serie de consideraciones generales sobre la figura de la cesión de créditos.

Como señala la Sentencia n. º 121/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 21 de Mayo de 2020, la cesión del crédito es total, y comprende tanto el principal como los intereses de demora, no comportando la novación subjetiva una alteración del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurídico, sino que se traduce en una mera subrogación del nuevo acreedor en los derechos de crédito que quedan inalterados, de tal forma que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera en el caso de cesión de créditos en factoring adquiriendo el cesionario el crédito cedido que queda inalterado, ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 215/2004 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 17/12/2009 (rec. 215/2004)Cesión de crédito. ), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Sección Primera, núm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casación núm. 2089/2003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/11/2008 (rec. 2089/2003)Cesión de crédito. ).

Cuando nos encontramos ante un contrato de cesión de créditos la obligación de pago de la Administración demandada se ve novada con la subrogación del cesionario en los derechos del cedente, que le transmite el crédito con los derechos anexos, comprendiendo pues el principal y todos los derechos inherentes y accesorios a los mismos y cualesquiera otras facultades o acciones inherentes o accesorias a los créditos cedidos, de modo que el cesionario puede reclamar la totalidad de los intereses y no sólo aquellos devengados a partir de la notificación de la cesión del crédito, debiendo así ser interpretado el ya derogado Artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y el Artículo 200Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, vigente desde el 9 de Noviembre de 2017, concluyéndose pues que la falta de notificación de la cesión de créditos a la Administración no implica la ausencia de eficacia de la misma, sino sólo que hasta tanto la Administración conozca tal cesión quedara liberada del crédito documentado en la factura de que se trate si la paga al cedente.

En el presente caso se discute no la legitimación del cesionario para reclamar los intereses moratorios de las facturas obrantes en autos y cuyo pago tardío admite la demandada, sino la legitimación del cedente respecto a las facturas abonadas fuera de plazo por la Administración a las entidades cesionarias.

No es un hecho discutido, y además resulta adverado con la documental aportada por la demandante, que con fecha 31 de Enero de 2013 la mercantil recurrente suscribió un contrato de factoring con recurso sindicado por importe de 15.000 Euros con diversas entidades bancarias, modificado con fecha 4 de Abril de 2014 notarialmente.

Asimismo consta probado que la mercantil recurrente con fecha 30 de Septiembre de 2014 traslado al Agente ( Banco Sabadell) su voluntad de cancelar el referido contrato, lo que fue comunicado a las cesionarias, que accedieron a ello por unanimidad, acordándose su cancelación mediante contrato intervenido notarialmente de 15 de Diciembre de 2014, dejando sin efecto tanto el original contrato de factoring como su novación, acordando las partes que la gestión de cobro de las facturas se efectuaría por la demandante a partir de la fecha de la firma de la cancelación, quedando eximido el agente de toda responsabilidad, renunciando la mercantil hoy recurrente a cualquier tipo de reclamación frente al mismo, comprometiéndose el Agente a notificar a la mayor brevedad posible a los deudores los créditos cedidos, realizando todas las acciones necesarias para la restitución al cedente de los derechos de crédito cedidos en vigor con todos sus derechos accesorios y garantías, caso de que se hubieren constituido, y en particular el derecho a reclamar de los deudores intereses por el retraso en el pago de los mismos desde la fecha de emisión, comprometiéndose igualmente el banco Agente a notificar a los deudores que los pagos de los créditos cedidos en su día se realicen en la nueva cuenta bancaria señalada, y si por algún motivo el pago se efectuara en la inicialmente designada lo traspasaría a la nueva, siempre y cuando el cedente se encontrara al día de los compromisos adquiridos en virtud del contrato que se cancelaba, renunciando a cualquier reclamación derivada de los contratos cancelados, precisando que la firma del contrato de cancelación no implicaba retrocesión ni devolución de las cantidades ya cobradas.

Asimismo, de la propia documental obrante en autos sellada por el SESCAM, se infiere ciertamente que parte de las facturas cuyos intereses moratorios ahora se reclaman fueron abonadas no a la mercantil recurrente sino a las cesionarias, en concreto, salvo error de esta Juzgadora, las n. º 56881, 58892, 60842, 62962, 64918, 55922, 60812, 64899, 60829, 60830, 60828, 60827 62952, 62954, 62953, 62913, 62914, 62912, 64318/2014, 55089/2014, 55088/2014, 55087/2014,55086/2014, 600800/2014, 64889/2014, 64890/2014, 66194/2014, 55079/2014, 55080/2014, 55081/2014, 58858/2014, 58859/2014, 58860/2014, 58861/2014, 62931/2014, 62932/2014, 62933/2014, 62939/2014, 62940/2014, 64885/2014, 66191/2014, y 66192/2014, pagos en todos los casos posteriores a la fecha de la cancelación del contrato de factoring, cancelación cuya notificación a la Administración debía realizar, en virtud del contrato antes señalado, el Agente, no constando la fecha en que se produjo la misma.

Pues bien, así las cosas y aplicando la doctrina antes expuesta, al formalizarse el contrato de factoring los créditos de la mercantil recurrente con la Administración a los que se refería el mismo fueron cedidos íntegramente a las entidades cesionarias, incluyendo las obligaciones accesorias derivadas de los mismos, siendo en tal momento las legitimadas para reclamar a la Administración cualquier concepto derivado de los créditos cedidos la entidades cesionarias, si bien es preciso destacar que tal contrato se canceló con fecha 15 de Diciembre de 2014 retornando al patrimonio del cedente, FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A, los créditos vigentes, y por tanto recuperando la legitimación para reclamar los mismos a la Administración, lo que así se refiere en el contrato suscrito, créditos que esta Juzgadora entiende que no deben circunscribirse únicamente a los derivados de las facturas aún pendiente de pago en la citada fecha y accesorios a los mismos, sino asimismo, como defiende la parte demandante, los concernientes a los intereses moratorios devengados por las facturas abonadas tardíamente a las cesionarias vigente el contrato de factoring, abonos que además debe señalarse se efectuaron en todos los casos con posterioridad a la fecha de la cancelación del contrato de factoring, 15 de Diciembre de 2014, crédito el relativo a tales intereses moratorios que retorno en ese momento a la recurrente, y ello con independencia de que a la fecha de tales abonos se le hubiera o no notificado la cancelación de la cesión a la Administración, pues ello solo incide en que el pago que la misma efectuara al hasta ahora cesionario le liberaba de lo adeudado con carácter principal, no constando que existiera renuncia alguna a los intereses moratorios devengados por el abono con retraso de las referidas facturas.

Atendiendo a lo señalado se considera que la parte demandante goza de legitimación activa para reclamar a la Administración los intereses moratorios derivados del pago tardío de la totalidad de las facturas que se relacionan por la recurrente en sus cálculos y que peticiona en la demanda, desestimando la alegación en tal sentido realizada por la parte demandada.

B) Prescripción

La Administración demandada alega la prescripción de los intereses devengados una vez transcurrido el plazo de carencia de 30 días a partir de la conformidad de la Administración sobre la prestación recibida, en los casos en que dicho plazo se hubiera cumplido antes del día 2 de Abril de 2015, dado que la reclamación de los mismos no se produce hasta el día 2 de Abril de 2019, alegando como fundamento de su pretensión el Artículo 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, a lo que se opone la parte recurrente entendiendo que el inicio del plazo de prescripción de las acciones para reclamar intereses de demora por el retraso en el abono de las facturas es el día del pago de cada una de ellas, no habiendo transcurrido en el caso de autos el citado plazo respecto a los intereses reclamados en relación a ninguna de las facturas

Respecto a esta cuestión resulta imprescindible aludir a la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, n. º 76/2021, de la Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1. ª, de 15 de Marzo de 2021, que señala que el criterio que debe seguirse a efectos de fijación del día de inicio del plazo de prescripción de cuatro años es el de la fecha de pago del importe principal, criterio seguido por otras Sentencias anteriores de la misma Sala y Sección, tales como la Sentencia n. º 751/2014 de 1 de Diciembre de 2014, recurso n. º 271/2012 en la que se razonaba que: ' En el entendimiento de la Sala el dies a quo para reclamar los intereses moratorios ha de situarse en la fecha de pago de la factura aceptada; de suerte que transcurridos 4 años desde tal fecha debe entenderse prescrito el derecho a la reclamación'.

Verificado, examinada la documental obrante en autos, que no ha transcurrido el plazo indicado computado desde el abono de cada una de las facturas a las que se refieren los intereses moratorios peticionados, pues constan abonadas en el periodo comprendido entre el 7 de Abril de 2015 al 13 de Marzo de 2019, presentándose la reclamación administrativa el 2 de Abril de 2019, la alegada prescripción no puede tener favorable acogida.

C.- Dies a quo

La Administración mantiene que el plazo de carencia de treinta días invocado por la parte actora debe computarse desde la fecha en que la Administración expresa y consigna su conformidad con el suministro recibido y que se hace constar en los diferentes listados incorporados a los autos, y frente a ello la parte recurrente defiende que debe computarse desde la fecha de registro de la factura, si bien en este caso tal data coincide con la fecha de emisión de las facturas, que es la que ha sido tomada en consideración.

El Artículo 216. 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente hasta el 9 de Noviembre de 2017, señalaba:

'.La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

En el mismo sentido se pronuncia la legislación vigente en la actualidad, así el Artículo 198. 4 de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al Ordenamiento Jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de Febrero de 2014, , dispone:

' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'

La determinación del día ad quo para calcular los intereses moratorios devengados por el incumplimiento en plazo de la obligación de pago por parte de la Administración, fue abordada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 31 de Julio de 2017, que señaló:

'...la Sala ya ha dado respuesta a la misma en doctrina que puede reputarse de constante y uniforme; siendo en este sentido significativa la Sentencia nº 144, de 29 de mayo de 2017 (recurso ordinario nº 474/15, de esta Sección Primera ), en cuyo fundamento de Derecho segundo, se establece al respecto: 'Segundo.- Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: 1°) Se ha de señalar con carácter previo, que la Sala de forma constante y uniforme, viene señalando que con relación a las facturas, el reconocimiento de día 'a quo' para el pago de los intereses por la Administración autonómica se ha de concretar en la fecha de presentación, en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de los 60 días desde su presentación al cobro; lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo', lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo, se evita cualquier arbitrariedad, de una parte (emisión); o de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido interpretando por la Sala los arts. 216.4 del T. Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 02 de marzo de 2015 ; 02 de febrero de 2015 ; 19 de noviembre de 2014 ;...). Y es desde dicha fecha desde la que se han de liquidar los intereses reclamados'

El criterio expuesto ha sido refrendado con posterioridad en otras muchas resoluciones del mismo Tribunal y Sala, pudiendo citar a modo de ejemplo las Sentencias de 23 de Octubre de 2017 y 4 de Febrero de 2019 (n. º recurso 73/2017), o la más reciente de la Sección 1. ª de 24 de Febrero de 2020, que se refiere a la anteriormente mencionada de Julio de 2017, y asimismo a la Sentencia de 18 de Septiembre de 2017, que literalmente señala 'Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculo no puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios debe quedar determinado por la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, y no por la fecha de las mismas, que es la que ha sido tenida en consideración por la demandante en los cálculos realizados, fechas que a diferencia de lo referido por la parte demandante no son en todos los casos en el supuesto sometido a consideración coincidentes, como así se desprende de los listados obrantes en el Expediente Administrativo, pudiendo citar a mero título de ejemplo las n. º 33100, 33101, 33102, 3310333104, 33105, 33106, de fecha todas ellas el 15/10/2015 y cuya fecha de registro es el 16/10/2015, las n. º 37670, 37671, 37672, 37673, 377674, 37675, 37676, 37677, 37679, 37680 de fecha 23/11/ 2015 y registradas el 24/11/2015, o la n. º 37678 de 23/11/2015 y registrada el 10/12/2015, entre otras muchas.

En aplicación del precepto y doctrina jurisprudencial citada el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios que se reclaman derivados de las facturas abonadas tardíamente debe quedar determinado transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración, extremo que consta en el Expediente Administrativo.

D.- Dies ad quem

Por lo que respecta al día final a tener en cuenta para el cómputo de los intereses moratorios, la parte demandada sostiene que lo procedente es atender a la fecha en que fue ordenado por la Administración el pago de cada una de las facturas, mientras que la recurrente defiende que debe atenderse a la fecha en que se recibió el importe adeudado por cada una de las facturas

El extremo analizado ha sido también ampliamente analizado por la Jurisprudencia, fijando ciertamente como dies ad quem el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección . 1. ª de 2 de Febrero de 2015, a tenor de la cual '...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado el criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 '

El criterio anterior fue reiterado por las Sentencias del mismo Tribunal y Sección de 30 de Noviembre de 2015, y 9 de Febrero de 2015, señalando ésta última expresamente '... que la fecha a considerar es la de pago efectivo, pero siempre que resulte acreditada como tal',y de 7 de Marzo de 2016 que reitera que como dies ad quem debe considerarse ' el día de su efectivo pago según obra en el certificado o se haya ingresado por la Entidad Bancaria en la cuenta de la parte actora.'

Expuesto lo anterior, se concluye que el 'dies ad quem' debe quedar fijado en la fecha efectiva del pago de cada una de las facturas, el día de entrada del ingreso en la cuenta del destinatario, como defiende la parte demandante, fecha que no se ha puesto en entredicho.

E.- Inclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.'

No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2004, y asimismo expuesto, entre otras, en la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª, de 7 de Diciembre de 2016 (Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:

'La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora'

Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados ( el abono del IVA correspondiente a cada factura antes del pago de las facturas por la Administración contratante) para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que a criterio de esta Juzgadora no ha acontecido en el caso que nos ocupa, considerando insuficientes a estos efectos los documentos aportados por la parte demandante, libros de las facturas y los modelos 303 de la liquidación del impuesto adjuntados, pues de los mismos no puede inferirse con certeza que por la demandante se hubiera abonado el IVA correspondiente a las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de las facturas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA, acogiendo así la posición defendida por la parte demandada.

F.- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa sobre el devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que ' El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar :

'...s obre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se

generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses en los términos antes señalados no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, indeterminación que incluso se extiende a este momento a la vista del contenido de la presente resolución.

En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 2 de Abril de 2019, anulando en consecuencia la resolución presunta recurrida, y reconociendo el derecho de la recurrente, como situación jurídica individualizada, a que el SESCAM le abone los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere la demanda, condenando a la demandada a tal abono, intereses que serán liquidados tomando en consideración como dies a quo transcurridos 30 días desde la fecha de presentación de las facturas en el registro de la Administración y excluyendo el IVA de las facturas para su cuantificación, y en los restantes aspectos de conformidad a lo señalado por la parte demandante en su escrito rector, determinándose los mismos en caso de discrepancia entre las partes en ejecución de sentencia, desestimando la petición de anatocismo formulada, cantidad a la que resulta condenada la demandada que solo devengará el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa , estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

CUARTO.- RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión, y para evitar futuras solicitudes de aclaración, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso ordinario, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR FRANCISCO SORIA MELGUIZO S.A, FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACION DEMANDADA CON FECHA 2 DE ABRIL DE 2019, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- ANULAR LA RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURRIDA

2.- RECONOCER EL DERECHO DE LA RECURRENTE, COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, A QUE EL SESCAM LE ABONE LOS INTERESES DE DEMORA POR EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS A LAS QUE SE REFIERE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A TAL ABONO, INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS TOMANDO EN CONSIDERACIÓN COMO DIES A QUO TRANSCURRIDOS 30 DÍAS DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS FACTURAS EN EL REGISTRO DE LA ADMINISTRACIÓN Y EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS PARA SU CUANTIFICACIÓN, Y EN LOS RESTANTES ASPECTOS DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO RECTOR, DETERMINÁNDOSE LOS MISMOS EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LAS PARTES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

3.- DESESTIMAR LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA, DECLARANDO QUE LA CANTIDAD A LA QUE RESULTA CONDENADA LA DEMANDADA SOLO DEVENGARÁ EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

4.- NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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