Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 106/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1281/2019 de 18 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100095
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1776
Núm. Roj: STSJ M 1776:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1281/2019, interpuesto por el Procurador don Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de don Carlos Manuel, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Olga Majoral Bustos, contra dos resoluciones de 3 de septiembre de 2019, dictadas por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por la que se deniega visado tipo C de corta duración a don Pedro Antonio y doña Pedro Miguel.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que las resoluciones recurridas carecen de motivación y que los solicitantes de visados de corta duración por razón de visita familiar cumplen con los requisitos para su concesión.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que los interesados no cumplen los requisitos establecidos para la obtención de los visados solicitados.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 13 de febrero se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto dos resoluciones de 3 de septiembre de 2019, dictadas por el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) por la que se deniega visado tipo C de corta duración a don Pedro Antonio y doña Pedro Miguel, de nacionalidad india.
La resolución recurrida se sustenta en que no se ha podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que las resoluciones recurridas carecen de motivación y que los solicitantes de visados de corta duración por razón de visita familiar cumplen con los requisitos para su concesión. Centra sus argumentaciones en la infracción del art. 4 del Real Decreto 557/2011 y del art. 5 del Acuerdo de Schengen que sustenta en el cumplimiento de los requisitos para la obtención de los visados solicitados para visitar al hijo, nuera y nietos de los interesados, residentes en España. En particular, hace hincapié en la documentación aportada con el escrito de demanda para justificar que los solicitantes de visado de corta duración poseen un notable arraigo e integración en su país, por cuanto disponen de negocio propio basado en la agricultura, son propietarios de amplias extensiones de terrenos de cultivo, donde ejercen tal actividad, son propietarios de varios vehículos a motor, disponen de una solvencia acreditada, conviven en la misma casa con su hijo, esposa de este y nietos y participan en la vida pública de su pueblo natal Panjgraian.
Frente a ello, la Abogacía del Estado alega que las resoluciones recurridas se encuentran debidamente motivadas y que los interesados no cumplen los requisitos establecidos para la obtención de los visados solicitados.
En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), aplicable
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
En efecto, la resolución del Jefe de la Sección Consular de la Embajada de España en Nueva Delhi (India) justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec. 222/2016)] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la misma, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.
En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
El artículo 32.1.a).ii) y b) del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), cuyo objeto es establecer los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días y que se aplica a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevé como causas de denegación del visado, entre otras, las siguientes:
El artículo 14 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, recoge en su apartado primero los documentos justificativos que deben ser presentados al solicitarse un visado uniforme:
a) documentos en los que se indique el motivo del viaje;
b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;
c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;
d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Añade en su apartado tercero, que en el anexo II figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrá exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
El Anexo II del Reglamento recoge esa lista no exhaustiva de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes de visado, donde se incluyen, en función del objeto del viaje, los siguientes:
Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: '
A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente:
En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 6 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:
a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,
ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;
c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) no estar inscrito como no admisible en el SIS;
e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.
Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.
En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes:
i) documentos justificativos relativos al hospedaje:
- invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste,
- documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto,
ii) documentos relativos al itinerario:
- confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos,
iii) documentos relativos al viaje de regreso:
- billete de vuelta o de circuito turístico;
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 6 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.
Igualmente, prevé el mencionado artículo 6, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE) 810/2009, afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.
Como hemos visto, esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009, donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, que es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.
No obstante, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación
Por otro lado, recordamos que el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
La exigencia de la documentación expresada en el fundamento de derecho anterior, pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.
Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.
Pues bien, con carácter previo al examen del cumplimiento por los solicitantes de visado de corta duración de los requisitos necesarios para su obtención, ha de precisarse que tal juicio ha de hacerse sobre la base de las circunstancias acreditadas en el expediente administrativo, documentación que sustentó la valoración de tales requisitos por las resoluciones recurridas, puesto que los solicitantes de visado tienen la carga de justificar ante las autoridades diplomáticas la concurrencia de tales requisitos con el objeto de obtener el visado solicitado.
Consecuentemente, la Sala no puede tomar en consideración otra documentación que aquella incorporada al expediente administrativo por los solicitantes de visado, al no constar que por causas ajenas a su voluntad e imputables a la Administración demandada, no pudiera ser aportada con su solicitud de visado, máxime cuando la parte actora pudo haber incorporado tal documentación al expediente administrativo también mediante el pertinente recurso de reposición contra las resoluciones denegatorias del visado, posibilitando así su valoración por las autoridades consulares para constatar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener los visados de corta duración solicitados, cuyo incumplimiento se puso de manifiesto en las resoluciones denegatorias de los visados.
Sentado lo anterior, examinada la documentación aportada por los solicitantes del visado de estancia de corta duración que nos ocupa ante la Administración demandada, concluye la Sala que no se ha acreditado la voluntad de aquellos de regresar al país de procedencia antes de la expiración del visado.
En efecto, en primer lugar, aunque los solicitantes de visado cuentan con carta de invitación de su hijo, residente legal en España, cuya situación económica le permite hacerse cargo de los gastos de aquellos en nuestro país, y manifiestan su propósito de visitar a sus familiares -hijo, nuera y nietos-, residentes en España, lo cierto es que no se justifica mediante la documentación aportada junto con su solicitudes de visado una vinculación laboral, familiar, económica de aquellos con su país de residencia y origen que constituya una garantía de que regresarán antes de que expire el visado.
En efecto, la documentación obrante en el expediente administrativo no ofrece dato alguno, debidamente justificado, ni manifestación en tal sentido que permita apreciar tal vinculación, careciéndose de toda información acerca las circunstancias familiares o personales de los interesados en India. Asimismo, se omitió información alguna ante la Administración consular sobre la vinculación laboral o económica de aquellos en ese país.
Alega el demandante que los solicitantes de visado de corta duración poseen un notable arraigo e integración en su país, por cuanto disponen de negocio propio basado en la agricultura, son propietarios de amplias extensiones de terrenos de cultivo, donde ejercen tal actividad, son propietarios de varios vehículos a motor, disponen de una solvencia acreditada, conviven en la misma casa con su hijo, esposa de este y nietos y participan en la vida pública de su pueblo natal Panjgraian, aportando con su escrito de demanda determinados documentos que tendrían por objeto justificar dicho grado de arraigo e integración económica, social y laboral.
Sin embargo, dicha documentación no obra en el expediente administrativo pues no fue aportada con las solicitudes de visado, al igual que tampoco se hicieron manifestaciones dirigidas a poner de relieve tales circunstancias de arraigo e integración en el país de residencia ante la Administración demandada, que dictó sus resoluciones denegatorias a la vista de la documentación aportada por los solicitantes de visado, sustentadas en que no se había podido establecer la intención de los solicitantes de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirara el visado.
Desde luego, en el expediente administrativo no consta documentación alguna justificativa de integración económica, empresarial, social y familiar de los interesados en su país, sin que la mera adquisición de billetes de avión de ida y vuelta permita concluir que se encuentra suficientemente justificada la intención de los mismos de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirara el visado.
Ante tales circunstancias, estima la Sala justificadas las objeciones puestas de manifiesto en las resoluciones recurridas, relativas a que con arreglo a la documentación aportada por los solicitantes de visado no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado, puesto que ante la misma no se justificó en modo alguno dicha voluntad, lo que resulta suficiente motivo para denegar el visado solicitado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1281-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
