Última revisión
07/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1060/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1060/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101158
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1315/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1.060/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 7 de julio de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por PROMOCIONES ANFISA, S.A. representado por doña Carmen Mañez Castellano contra desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra Decreto del Alcaldía número 1544/00 de 21 de junio de 2000, declarando incumplida la obligación edificar por parte de PROMOCIONES ANFISA, S.A. en distintas parcelas del PERI II "Colonia Santa Isabel", de San Vicente del Raspeig, ha sido Administración demandada el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, representado por la procuradora Doña Celia Sin Sánchez y asistido por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. D. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, "sobreseimiento del expediente Administrativo", en la expresión del suplico del escrito demanda.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día seis de julio de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso la desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado el 25 de julio de 2000 por la representación de la mercantil PROMOCIONES ANFISA, S.A. contra Decreto del Alcaldía de San Vicente del Raspeig número 1544/00 de 21 de junio de 2000. Por dicho acto Administrativo el Ayuntamiento declaró incumplida la obligación de edificar de dicha mercantil en una serie de parcelas incluidas en el PERI II "Colonia Santa Isabel".
La motivación de dicha Resolución administrativa hace un sucinto relato de los hechos y fundamentos jurídicos: las Ordenanzas del Plan Especial establecían el plazo para iniciar la edificación en seis meses desde la recepción provisional de las obras de urbanización -que había tenido lugar el 14 de enero de 1997- sin que se hubiera solicitado licencia por la actora para la edificación de las 22 parcelas que reseña (hechos) a lo que siguió cita de los artículos 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones así como el artículo 85 de la Ley Valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística.
La actora se alza contra la confirmación de dicha Resolución por la desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado al efecto por la misma PROMOCIONES ANFISA, S.A. La defensa de su pretensión anulatoria se desarrolla argumentando, en síntesis:
En tanto que propietaria de un gran número de parcelas -dentro del ámbito comprendido por el Proyecto de Compensación PERI II "Colonia Santa Isabel"- la mercantil había cumplido con todos sus deberes urbanísticos (cesiones, ejecución de la urbanización , etc.), procediendo a la edificación de determinado número de viviendas previa licencia municipal (parcelas 8M-V y 8M-y) finalizando las obras en 1996; fue la "situación de inestabilidad" de la citada colonia la que llevó la conveniencia de que en el año 1997 solamente se habían vendido nueve viviendas y no a precio inferior al fijado en los módulos de VPO, de modo que "la precariedad en la continuidad comercial" impidió el desarrollo urbanístico y, por consiguiente, construir las 560 viviendas proyectadas, existiendo por ello "causa justificada" para no edificar dentro del plazo inicialmente previsto. Invoca el artículo 85 de la Ley Valenciana 6/1994 y 1105 del Código Civil.
El Ayuntamiento no se atuvo al procedimiento establecido al efecto, dado que omitió la orden individualizada de ejecución de la edificación prevista precisamente en el artículo 85.3 de la LRAU.
La representación del Ayuntamiento sostiene , en síntesis, que del propio acto administrativo impugnado -corroborado por la documental obrante en autos- se desprende la plena sujeción a Derecho de la declaración de incumplimiento dado que la representación de la actora viene a reconocer la concurrencia de los hechos: transcurso del plazo para edificar sin haber proveído lo pertinente e inconsistencia -por no probadas- de las razones esgrimidas para solapar el incumplimiento del deber impuesto en la legislación -tanto estatal como autonómica- recogida adecuadamente en el decreto del Alcaldía, infundadamente cuestionado de legalidad.
SEGUNDO.- las distintas leyes estatales sobre Suelo y Ordenación Urbana del siglo pasado - comenzando por la Ley de 15 de mayo de 1945 sobre Ordenación de Solares y Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, continuando con el TRLS de nueve de abril de 1976 y el TRLS de 1992- han regulado el deber, a cargo de los propietarios, de edificar en determinado tipo de terrenos y dentro del plazo de rigor.
Ese deber, de configuración legal, conecta perfectamente con el contenido , entre otros, de los artículos 33.2 y 47 de la Constitución. Como ha señalado el T.S. (p. ejem. S. de uno de febrero de 1994 , RJ 999), con la "obligación de edificar en los plazos legales (...) se busca lograr dos finalidades que ya nuestro texto fundamental considera capitales, que no son otra que el sometimiento de la propiedad privada a la función social encomendada al derecho de propiedad y evitar la especulación".
En la fecha de la resolución impugnada el deber de edificar venía establecido en la norma estatal en términos muy genéricos: el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 abril sobre régimen del suelo y valoraciones incluye dicho deber entre los de los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización: "edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo". Deber que también tienen los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada: "edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezcan planeamiento" (apartado 2.f del mismo artículo 14). Además, el artículo 18.7 de esta ley estatal incluye un último deber de los propietarios de suelo urbanizable: "edificar los solares en el plazo que, en su caso , establezcan el planeamiento".
Esas determinaciones de la legislación básica estatal se ven completadas en la comunidad Valenciana con las de la Ley 6/1994 de 24 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), cuya regulación (artículo 85 y concordantes: 96 , 97 y 98 singularmente) aun siendo anterior resulta acomodada a los precitados principios de partida recogidos en la Ley Estatal 6/1998.
TERCERO.- En el caso de autos no cabe duda que las parcelas titularidad de la actora estaban en suelo urbano dentro de un ámbito delimitado por el planeamiento -PERI II "Colonia Santa Isabel"- estableciendo un plazo para proceder a su edificación. Esto no lo cuestiona la actora. Lo que ocurre es que la propiedad, aquí parte recurrente, alega la concurrencia de una serie de circunstancias constitutivas de "causa justificada" para eludir el deber de edificar dentro del plazo preestablecido por el Plan.
Lleva razón la representación del Ayuntamiento en que PROMOCIONES ANFISA , S.A. no acredita cuanto alega al respecto de la supuesta "inestabilidad de la colonia", los problemas de inseguridad ciudadana o las trabas burocráticas puestas por el Ayuntamiento para hacer viable la edificación. Y por lo que hace a la invocación del artículo 1105 del Código Civil, no parece, a primera vista , que las reducidas ventas de las primeras viviendas construidas y en base a ello, las malas perspectivas sobre la venta de las que debieron haberse construido , obedecieran a "sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos , fueran inevitables". Aparte de que la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debe probarla quien la alega de forma cumplida y satisfactoria (S.S.T.S. 31 de mayo de 1985, R.J. 2835; 28 de diciembre de 1997 , RJ 9601; etc.).
CUARTO.- No obstante todo lo anterior la pretensión anulatoria debe ser acogida por el segundo de los motivos esgrimidos por la parte actora: incumplimiento del artículo 85 de la Ley Valenciana 6/1994.
Como se detiene en explicar el Preámbulo de dicha Ley (LRAU) , en la misma se diferencia entre el deber y la obligación de edificar, de modo que "el deber genérico de de edificar se concretan obligación específica, que se le ha de poner de manifiesto al interesado en una orden expresa, la cual fijará el plazo último en el que el propietario de edificar su solar" (penúltimo párrafo del apartado IV del Preámbulo).
De la orden en cuestión se ocupa el número 3 del artículo 84, estableciendo que el ayuntamiento podrá dictar "órdenes individualizadas de ejecución de la edificación, siguiendo criterios expresos y objetivos de prioridad en el fomento de ella". Y continúa el segundo párrafo del mismo apartado: "La orden advertirá que, si el propietario afectado no solicita licencia y adquiere los excedentes de aprovechamiento de su parcela en el plazo de un año, la parcela queda incluida en el Registro de Solares y Edificios a Rehabilitar y , si procede, se incoara expediente declarativo del incumplimiento de la obligación de edificar. Dicho plazo será prorrogable por causa justificada y no procederá la declaración de incumplimiento sí, antes de la conclusión de aquél, el propietario hubiese solicitado leyes visión voluntaria en dicho registro".
QUINTO.- No hace falta de tenerse en el funcionamiento del sistema para acotar primero y hacer cumplir después la obligación de edificar conforme a la legislación Valenciana.
Para el desenlace de la controversia basta anotar:
Conforme a la disposición transitoria sexta de la LRAU el procedimiento que debió haber seguido el Ayuntamiento, para declarar el incumplimiento del deber urbanístico de edificar, era el previsto en la propia Ley 6/1994, con independencia de que el Plan Especial de Reforma interior se hubiese aprobado conforme a la legislación vigente con anterioridad ,
Dentro de dicho procedimiento, cumple una misión capital la orden individualizada de ejecución de la edificación "siguiendo criterios se expresos y objetivo de prioridad en el fomento de ella" , por cuanto de ese modo el ejercicio de la discrecionalidad administrativa en materia tan sensible como la disciplina Urbanística se ve acotado -y resulta controlable de legalidad, en su caso, por los Tribunales de justicia ex art. 106.1 de la Constitución- por los criterios "expresos y objetivos" que manda la norma preestablecer, lo que conecta, nada menos, que con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (articulo 9.3).
La incoación del "expediente declarativo del incumplimiento de la obligación de edificar" y, por supuesto, su Resolución , ha de ser posterior a la orden individualizada de ejecución de la edificación.
Obviando por la administración este procedimiento -y no precisamente en aspecto adjetivo o secundario sino esencial- la consecuencia ha de ser la declaración de contrario a Derecho del Decreto de la Alcaldía objeto del recurso por todo lo razonado y en base a los artículos 53.2 y 63.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimando el recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto por PROMOCIONES ANFISA, S.A. contra decreto del Alcaldía número 1544/00 de 21 de junio de 2000 declarando incumplida la obligación edificar por parte de PROMOCIONES ANFISA, S.A. en distintas parcelas del PERI II "Colonia Santa Isabel", se declaran contrarias a derecho y se anulan las Resoluciones impugnadas.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
