Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 561/2003 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1060/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100460
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2929
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01060/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106982
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000561 /2003
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D/ña. INSTITUTO DE DESARROLLO COMUNITARIO
Representante: LDO. ALFREDO SILIO PARDO
Contra - MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS MONTAÑA DE RIAÑO
Representante: LDO. JOSE LUIS CELEMIN SANTOS
SENTENCIA Nº 1060
ILMOS SRS.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGIST RADOS:
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a uno de junio de 2007.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 561/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Torón, en representación de la Asociación Instituto de Desarrollo Comunitario, siendo parte demandada la Mancomunidad de Municipios Montaña de Riaño (León), representada por la procuradora Sra. Loste Verona, a consecuencia de impago de determinadas cantidades por servicios efectuados a la Mancomunidad demandada, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta -clasificada formalmente como inactividad por la Asociación demandante- de la reclamación dirigida a la Mancomunidad en solicitud de abono de las cantidades impagadas a consecuencias de servicios de limpieza de red de saneamiento efectuados al Ayuntamiento demandado.
Con el solo ánimo de esclarecer diversas cuestiones que se suscitan en el procedimiento, aun no planteado por las partes, en cuanto que se plantea una pretensión de condena a la Administración derivada del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la vía del artículo 29 de nuestra Ley Jurisdiccional , ha de comenzar por afirmarse que el cauce de impugnación previsto en el artículo 29 LJCA , del que derivan auténticas pretensiones de condena a la Administración para el cumplimiento de sus obligaciones, cual se establece en el artículo 32.1 LJCA , se refiere a supuestos, en los que no es necesario que exista un previo acto administrativo, sino que basta con la existencia de una obligación legal o dimanante de una acto o contrato administrativo de la que derivan prestaciones concretas en favor de los beneficiarios, no siendo en este caso necesario el requisito procesal previo que ordinariamente se exige para la fiscalización de la Administración - como ha sido tradicional en el Derecho Procesal Administrativo- que es la necesidad del acto o resolución, en que se plasma la decisión previa de la Administración. Mas delimitando el ámbito de lo que es objeto de impugnación a través de este cauce de impugnación, ha de traerse a colación del epígrafe V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 , que expresa que cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración al margen de los expresados " no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29 , que "no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas".
De ello deriva que es siempre presupuesto para la aplicación de este cauce procesal de impugnación la necesidad de que existe una concreta obligación en favor del accionante, concreción que debe dimanar o de la norma en que se fija o del contrato de que la misma deriva, así se desprende del artículo 32.1 LJCA , cuando establece como pretensión la de condena a la Administración "al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas". Así dimanaba de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2002 .
En el presente caso, las pretensiones que se interesaban de la Administración en vía administrativa o en la jurisdiccional, no se refieren a obligaciones con el grado de concreción y definición preciso para poder entender que ya son "per se" exigibles de la Administración, sino que antes al contrario en la mayor parte de lo solicitado es necesario un proceso de integración y deducción del supuesto de hecho invocado en cada caso dentro del marco normativo y contractual de aplicación para poder deducir de ello la existencia, con eficacia declarativa -sin perjuicio de las consecuencias de condena a que hubiere lugar-, de las obligaciones cuyo pago se pretende. No existe, así, en el caso debatido una obligación ya precisada, directamente exigible, y que pueda hacerse efectiva a través de la vía de la inactividad de la Administración, exigiéndose, por contra, un procedimiento declarativo previo que permita constatar la existencia de tales obligaciones, y ello por más que exista un contrato previo como fuente de las obligaciones demandadas, lo que también es negado por la Administración demandada, que expresa que no se ha seguido procedimiento contractual, de donde deriva que no existe obligación de pago de las cantidades interesadas en la demanda. La excepción pudiera ser el pago de los intereses de demora, estos son una consecuencia obligada del impago en plazo de toda certificación de obra y, consiguientemente, debe entenderse que respecto a los mismos existe una obligación precisa para su abono que deriva "ex lege" de una forma automática dada la relación contractual existente, una vez que se ha constado la demora en el abono, y ello en el sentido que expresábamos en nuestro auto de 17 de enero de 2006 .
SEGUND O. Sin perjuicio de lo razonado, ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento administrativo rigen principios antiformalistas y que si la Administración entiende que la calificación de la solicitud del interesado no es la correcta, sin merma del principio de congruencia, debe proceder a decidir todas las cuestiones, tanto las planteadas por las partes, como las que sin serlo deriven del procedimiento (art. 89 Ley 30/1992 ). Por lo tanto, fuere o no una pretensión por inactividad, dado que no concurrían los requisitos necesarios para ello, al menos en la mayor parte de sus pretensiones, los requerimientos efectuados para cumplir con sus obligaciones por parte de la Administración, tiene todos los requisitos precisos para entender que existen una solicitud de pago de obligaciones omitidas, existiendo un pleno detalle de las obligaciones omitidas cuyo cobro se interesa, por lo tanto la Administración debió calificar de forma correcta la solicitud de la entidad constructora, debiendo proceder en consecuencia a dictar una resolución de fondo de carácter estimatorio de la misma.
Al no haber actuado así, tal omisión de la Administración, sea silente o inactiva, no puede perjudicar al particular, máxime en atención a la dificultad de calificación de la misma, ya que es un límite vidrioso la precisión de cuando nos encontramos ante obligación ya exigible de la que dimana una posible condena al pago, u obligación no determinada con el mismo nivel de precisión que puede requerir la constatación previa en el procedimiento administrativo de la existencia de los presupuestos de hecho y de Derecho necesarios para su definición. Por ello ha de entenderse que lo que ha existido es una auténtica pretensión de cobro, y ha de analizarse si se dan los presupuestos necesarios para la existencia del derecho reclamado, no pudiendo erigirse la calificación de tal obligación por la parte, aun errónea, no esclarecida por la Administración cual es su obligación en el procedimiento administrativo previo que debió tramitarse, en un valladar u óbice inexpugnable que impida el conocimiento de tal pretensión. La no resolución en vía administrativa siempre puede entenderse como desestimación por silencio, que sería la auténtica naturaleza de la falta de actuación por la Administración, y esta realidad, aun deficientemente calificada, siempre puede ser fiscalizable por la jurisdicción contenciosa.
En la misma medida en el presente procedimiento la pretensión de condena por inactividad u ordinaria por desestimación del acto de forma expresa o presunta, por silencio, no puede impedir un análisis de fondo de las pretensiones realmente ejercitadas que no son otras que las de pago por incumplimientos contractuales, y atendiendo a que en la realidad de las cosas siempre ha existido silencio de la Administración, tal acto presunto, por silencio, siempre puede ser objeto de fiscalización jurisdiccional debiendo procederse a dictar una resolución de fondo.
Por consiguiente, toda vez que el procedimiento administrativo siempre es común en su tramitación, en este caso el ordinario, la incorrecta denominación de la parte actora de su pretensión no impide en ningún caso entrar en el fondo en atención a la auténtica naturaleza de lo solicitado, siempre que existan todos los elementos fácticos y jurídicos precisos para ello, cual acontece en el presente caso. Lo contrario supondría entrar en un formalismo superado en atención a la naturaleza del proceso contencioso-administrativo y teniendo en cuenta que el haberse referido a inactividad no genera una suerte de inadecuación de procedimiento para dilucidar la auténtica naturaleza de la pretensión ejercitada.
De esta forma integrada la pretensión de la parte, procede entrar en el fondo del asunto, pudiendo ser suscitada las cuestiones que han sido planteadas de oficio, dado los principios que rigen al respecto en nuestro procedimiento de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley , sin necesidad de acudir al planteamiento de la tesis prevista en dicho precepto.
TERCERO. La cuestión que se dilucida en este procedimiento a tenor del planteamiento que se ha efectuado versa, por lo tanto, sobre la obligación de pago por parte del Ayuntamiento demandado de diversos servicios realizados por la entidad actora.
Como premisa inicial ha de decirse que se ha acreditado la realización de diversas prestaciones -es irrelevante su calificación jurídica- de la entidad demandante por cuenta de la actora. Así se desprende de los documentos aportados con la demandad, de donde se colige que se han prestado tales servicios, que han consistido en la ejecución de un convenio de colaboración, de la que dimana la factura 61/97, de 30 de diciembre y en la ejecución de un programa de cooperativismo del que procede la factura 58/97. La prueba practicada en autos consistente en la declaración sobre el particular de diversos testigos, corrobora la ejecución de tales servicios. En tal sentido respecto a la primera de dichas facturas es sumamente expresivo el testimonio del Presidente de la Mancomunidad que firmó el convenio. Respecto a las jornadas sobre cooperativismo también se encuentra acreditada la firma del correspondiente convenio y su ejecución a tenor de los testimonios vertidos sobre el particular.
CUARTO . Respecto a la alegación de la parte demandada de que es necesaria la existencia de procedimiento contractual, en todo caso con independencia de la forma de contratación, del procedimiento contractual realizado, y de la caracterización jurídica del contrato a falta de elementos probatorios, es de aplicación la teoría que prohibe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7- 97 ), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de las prestaciones efectuadas por cuenta de la Administración.
La teoría del enriquecimiento injusto ha sido exhaustivamente estudiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2004 .
Por todo ello, existiendo encargo por parte de la Administración para la realización de los concretos servicios llevados a cabo, habiendo aquella efectivamente recibido las correspondientes prestaciones, se dan todos los presupuestos precisos para que se proceda al abono de las cantidades reclamadas
Tal realidad del impago, se encuentra plenamente acreditada, lo que constituye a la Administración en la obligación de pago de la misma en el importe reclamado por importe de 33.099,70 Euros.
No es óbice a ello que se haya efectuado una compensación por parte de la entidad actora con cantidades adeudas, pues aunque la compensación como forma de no exigencia de la totalidad de los créditos existentes a favor de la Hacienda de entidades administrativas, ha de ser declarada por estas, nada empece que en cuanto fueren deudoras de créditos el sujeto titular de los mismos, reconociendo la existencia de obligaciones por su parte, como aquí acontece, reconozca las mismas, autolimitándose en el crédito cuyo pago reclama.
QUINTO . Debe, por lo tanto, procederse a la estimación de la demanda reconociendo a la entidad actora su derecho a la percepción de la cantidad antes expresada de 33.099,70 Euros, cantidad que devengará el interés legal, en concepto de demora, una vez que han transcurrido dos meses, en este caso ha de entenderse que desde la presentación al cobro de la facturas, que ha de situarse en el momento del requerimiento de pago de fecha 14 de noviembre de 2.002 (el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones, expresa como fecha dos meses desde la expedición de los documentos, fecha que no se encuentra acreditada, por lo que ha de estarse a la fecha de su presentación al cobro acreditada con la reclamación administrativa) hasta la fecha de notificación de la sentencia, desde cuyo momento se aplicará en su caso el interés del artículo 106. 2 LJCA .
Por lo tanto, como fecha inicial de devengo de intereses ha de entenderse el día 14 de enero de 2.003, hasta la de notificación de la sentencia, siendo el interés de aplicación, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Desde la notificación de la sentencia se girará, en su caso, el interés establecido en el artículo 106.2 LJCA
SEXTO. En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, la desestimación presunta de la reclamación dirigida al Ayuntamiento en solicitud de abono de las cantidades impagadas a consecuencias de prestación de servicios, declarando el derecho de la actora a la percepción de la cantidad, por principal, 33.099,70 Euros, cantidad que devengará el interés legal, en concepto de demora, desde la reclamación en vía administrativa en la forma que se ha determinado en el precedente fundamento de derecho tercero hasta la fecha de notificación de la sentencia, desde cuyo momento se aplicará, en su caso, el interés del artículo 106. 2 LJCA . Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

