Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1061/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2004 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 1061/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 38/04
Partes: Gema
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
SENTENCIA Nº 1061
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 38/04, interpuesto por Doña Gema , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Saez Buil y asistida por la Letrada Doña Maria Dolores Álvarez Fernández contra la Dirección General de la Policía, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando el sobreseimiento por caducidad del expediente administrativo de Expulsión M.O.E-18/19 Esplugas-Sant Just incoado a la misma en fecha 11 de junio de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de junio de 2005 , y una vez verificada conforme obra unido a los presentes autos, se siguió por el trámite de conclusiones, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene, en primer lugar, centrar el objeto de la presente litis, por cuanto la parte actora manifiesta interponer recurso solicitando el sobreseimiento por caducidad del expediente administrativo de Expulsión M.O.E-18/19 Esplugas-Sant Just incoado a la misma en fecha 11 de junio de 2003. Ahora bien, no constando notificado a la recurrente ni a su legal representante el acuerdo de expulsión, en base al principio "pro actione" y del examen del expediente administrativo y de la demanda se observa que, en realidad, el presente recurso se interpone contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2003 que acuerda la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por un periodo de cuatro años, por lo que debe entenderse el recurso tácitamente ampliado a la citada resolución.
Sentado lo anterior, procede examinar la alegada caducidad del expediente, puesto que de prosperar la misma no procederá entrar a examinar las cuestiones de fondo plantedadas.
De este modo, observamos que ni en el expediente administrativo ni de lo actuado en el presente procedimiento existe constancia alguna que la resolución de fecha 29 de octubre de 2003 (folio 17 del expediente administrativo) se notificara a la actora o a su representación legal -al igual que se hiciera con ocasión de la notificación de la propuesta de resolución-. Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del RD 864/01 , la resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo y transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuesto en que se hubiere acordado la suspensión del mismo. En consecuencia, en base al principio de facilidad probatoria, correspondía a la Administración acreditar que la resolución fue notificada en plazo y en el domicilio designado por la actora, no habiéndolo hecho ni constando en las actuaciones elemento alguno del que se pudiera inferir que se intentó practicar la notificación, procede estimar la alegación de caducidad.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Declarar caducado el expediente y ordenar el archivo del mismo.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
