Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
06/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1061/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2006 de 06 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1061/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100832

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4419


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 417/2006

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo nº 247/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 1061/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a seis de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 417/2006, interpuesto contra Sentencia nº 332/05 dictada, con fecha 25-11-05, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 247/05.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Joaquín y Doña Eva , representada por la Procuradora Doña PAULA GARCÍA VIVES, y asistida por el Letrado D. César Montaner Mascarell; y b) como apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, representada por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Andrés Martínez Gomar; y D. Baltasar y Doña Lidia no personados en esta segunda instancia.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-11-05 el juzgado de lo Contencioso-Administra-tivo número 4 de Valencia dictó Sentencia en el recurso Contencioso-adminis-trativo número 247/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: Se declara, a tenor de lo establecido en el art. 69 .c) en relación con los arts. 46.2 y 29.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la inadmisibilidad del recurso Contencioso administrativo abreviado número 247/05, interpuesto por la Procuradora Dª Paula García Vives , en representación de Joaquín Y Eva , contra la inactividad por el Excmo. ayuntamiento de Villalonga de la ejecución de la resolución de la Alcaldía de fecha 31 de marzo de 2004, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- La parte actora presentó , con fecha 29-12-05, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la admisibilidad del recurso y la nulidad del acto impugnado.

TERCERO.- Con fecha 17-1-2006 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada, AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA , por escrito de 12-2-2006, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-9-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Paula García Vives, en representación de D. Joaquín y Doña Eva, se interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Villalonga de la ejecución de Resolución de la Alcaldía de fecha 31-3-2004 por la que se ordenaba la demolición de una determinada obra realizada en la parcela NUM000, Pº NUM001 , Pda. Tancaes de dicho TM.

Seguido por sus trámites el correspondiente recurso , con fecha 26-11-05 recayó Sentencia que declaraba la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo, razonando que la primera solicitud de ejecución dirigida al Ayuntamiento de Villalonga, estaba fechada en 21-7-04, por lo que el plazo habría precluído el 21-11-04. Y aun cuando se estuviera a la segunda solicitud de ejecución formulada el 1-10-04, en 5-5- 2005 (que es cuando se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo) habría precluído sobradamente el plazo de interposición del recurso Contencioso-Administrativo.

Frente a dicha Sentencia entablaron recurso de apelación por entender que no concurría la causa de inadmisión apreciada y debía entrarse a conocer del fondo del asunto, concluyendo en sentido estimatorio a sus pretensiones.

El Ayuntamiento de Villalonga se opuso a la estimación de la apelación entablada, mostrando su conformidad con los pronunciamientos de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisión del recurso apreciada por la Sentencia de instancia, con base a la consideración de su extemporaneidad, ha de significarse que tanto el Ayuntamiento de Villalonga que planteó el óbice procesal , como la Sentencia de instancia parten de la base de que nos hallamos en el supuesto contemplado en el art. 29.2 de la LJ , cuando en realidad y , por las razones que pasamos a exponer nos hallaríamos en el 1º.

Ciertamente la demandante alude expresamente al 29.2 de la LJ sobre solicitud de ejecución de actos Administrativos firmes, con plazo de 1 mes para entender desestimada su petición, quedando abierta la vía Contencioso-administrativa.

Pero es cierto también que del propio escrito inicial se deduce que articula el recurso frente a la inactividad de la Administración, y más aún -y esto es lo fundamental- que en el suplico realiza una solicitud de condena de hacer o realizar una determinada prestación.

No en vano , como establece el art. 32.1 de la LJ "cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".

La caracterización de la falta de respuesta de la Administración, en los términos que hemos expresado, es avalada por la doctrina del TC, contenida en Ss. como la 228/06 según la cual:

"Nuestra jurisprudencia sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de Derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que , aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una Resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, Resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una Resolución de inadmisión , que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial.

El Derecho a la tutela judicial efectiva es un Derecho de prestación de configuración legal , por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, que, sin embargo , no puede, dado el carácter de Derecho fundamental que tiene el que se ha invocado, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas (art. 53.1 CE [RCL 19782836 ]).

Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa , les confiere el art. 117.3 CE . Sin embargo , del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el Derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2001 , de 26 de noviembre [RTC 2001231], F. 2 ). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho del Justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles (STC 122/2006, de 24 de abril [RTC 2006122 ] , entre otras muchas).

Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho (art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del Derecho a la tutela judicial (art. 24 C.E. ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial», por lo que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos» (STC 294/1994, de 7 de noviembre [RTC 1994294], F. 4 ).

Expuesta así nuestra doctrina sobre el Derecho fundamental invocado, procede examinar -desde el punto de vista del control constitucional que nos corresponde- la argumentación de que se ha servido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de... para declarar inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo promovido por el demandante.

Tanto el escrito de interposición del recurso Contencioso -Administrativo , en el que se manifestaba que el mismo se interponía contra lo que el recurrente en amparo consideraba una determinada inactividad de la Administración, como la demanda, son inequívocos acerca de cuál era la pretensión principal del demandante: que se dictara una Sentencia en la que se acordase «que la Gerencia facilite a esta parte el número de titulares de fincas rústicas en el inframunicipio de Valtuille de Abajo y el acceso a los listados de características de las fincas rústicas de dicho inframunicipio». El demandante ejercitó, pues , una pretensión de condena, objeto típico del recurso contra la inactividad de la Administración pública introducido por la LJ de 1998, al que se refiere en su art. 32.1 . El demandante pretendía someter al examen del Juzgado lo que consideraba un incumplimiento por parte de la Administración de una obligación que tenía frente a él.

Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de... , Resolución que, como ya se ha precisado, es la que brinda la razón de la inadmisión, el objeto del recurso Contencioso-Administrativo era la impugnación de «una concreta actuación administrativa que viene representada por la inactividad que deriva de no haberle contestado [al demandante] la solicitud formulada en día 31 de octubre de 2000; es más, la propia parte está apoyando su pretensión anulatoria en los artículos 25.1 [sic; debe querer decir 25.2] y 29.1 de la LJ, ambos referidos al supuesto de inactividad»".

Continúa señalando el TC, por lo que aquí interesa que "En efecto, el art. 29.1 LJCA contempla como presupuesto del recurso contra la inactividad que la Administración no hubiera dado cumplimiento a la solicitud de realizar una prestación , debida en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, de un acto, de un contrato o de un convenio, formulada por el acreedor de la misma. El precepto no establece explícitamente que una respuesta expresa denegatoria de lo pedido en vía administrativa impida deducir el recurso jurisdiccional contra la inactividad. Cabe, pues, una interpretación del art. 29.1 LJCA en el sentido de que la simple existencia de una denegación expresa de lo solicitado no se erige , por sí misma, en obstáculo impeditivo de un pronunciamiento jurisdiccional de fondo en el recurso contra la inactividad administrativa. Ello es, por lo demás, lo que parece deducirse del preámbulo de la LJ, que subraya que la carga de reclamar a la Administración con carácter previo al recurso contra su inactividad no convierte a éste en un recurso «contra la desestimación , en su caso por silencio, de tales reclamaciones» y que niega que «la falta de estimación total o parcial, de la reclamación... constituyan auténticos actos expresos o presuntos». No puede desconocerse, sin embargo, que cabe entender igualmente que cuando la Administración da una respuesta motivada, mediante la que niega el Derecho del solicitante a obtener la prestación administrativa interesada, aquélla dicta un acto expreso, objeto típico de las pretensiones a que se refiere el art. 25.1 LJCA, lo que supone la negación de que concurran los presupuestos legales (art. 29.1 LJCA ) para que sea deducible el recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración , de forma tal que la cuestión haya de ser planteada ante el órgano Contencioso-Administrativo, acudiendo al esquema impugnatorio de la Resolución o acto denegatorio, de acuerdo con el carácter revisor tradicionalmente asignado al proceso Contencioso-Administrativo. No es, pues, irrazonable entender que una Resolución administrativa expresa excluye que la prestación que se espera que realice la Administración derive de ninguna de las fuentes que el art. 29.1 LJCA enuncia y que, en consecuencia, no exista inactividad administrativa impugnable por ese cauce; en esta hipótesis el interesado debería reaccionar formulando ante los órganos Contencioso-Administrativos una pretensión declarativa, con la finalidad de que se declare que la denegación expresa (la cual, con arreglo al art. 57.1 de la LRJ-PAC , se presume válida y eficaz) no es conforme a Derecho y de que se anule la Resolución denegatoria, así como con la de que se adopte, como medida adecuada para el restablecimiento de su Derecho, la de obligar a la Administración a efectuar la prestación interesada (art. 31 LJCA ).

Pues bien, no podemos determinar, sin traspasar indebidamente los límites de nuestro control sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, si, como el recurrente plantea en su demanda de amparo, había obtenido por silencio Administrativo positivo el Derecho a la prestación que interesaba , ni si dicha modalidad de silencio era título suficiente para generar el Derecho a una prestación reclamable por medio del recurso contra la inactividad. Debemos limitarnos a comprobar que la apreciación efectuada por el órgano de que concurrían los tres presupuestos a que se ha hecho referencia excluye en absoluto que la respuesta del órgano judicial incurriera en la arbitrariedad que denuncia el demandante de amparo. De esos tres presupuestos deduce la Sentencia impugnada que procedía la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, que se había dirigido contra una inexistente inactividad administrativa, en aplicación de lo previsto en el art. 69 c) LJCA (al que se remite el art. 58.1 ), que establece que procede declarar la inadmisibilidad del recurso cuando éste o alguna de las pretensiones tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Puesto que hemos aceptado como razonable y fundada en Derecho la premisa de que la existencia de una Resolución expresa denegatoria de la prestación excluía que se diera la inactividad contra la que se puede recurrir por la vía del art. 29.1 LJCA, hemos de declarar de nuevo que la consecuencia jurídica extraída responde también a una argumentación racional y fundada en Derecho. Por más discutible que pueda parecer al demandante, una Resolución formulada en los términos expuestos, que no puede ser tachada de incursa en un error patente de carácter fáctico ni de irrazonable ni de arbitraria, ningún reproche merece desde el punto de vista del Derecho a obtener a una Resolución jurídicamente fundada , integrado en el Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (RCL 19782836 ).

Sin embargo, ello no es suficiente para descartar la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de los Derechos que asisten al ciudadano cuando se enjuician resoluciones, como la impugnada en este proceso de amparo, que impiden el acceso a la jurisdicción, pues en ese caso el mencionado Derecho fundamental supone , además, la interdicción de que, según hemos dicho, la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.

Del principio pro actione no deriva la necesidad de optar por la primera de las posibles interpretaciones, antes expuestas, del art. 29.1 LJCA sólo por ser más favorable a la obtención de la tutela judicial de fondo en la forma pretendida por el demandante. Por el contrario, dicho principio no impide operar con la segunda de ellas que, según se acaba de exponer , ni resulta irrazonable ni excluye el control jurisdiccional de la actuación administrativa, si bien por un cauce distinto del seguido por el demandante. Digamos incidentalmente que es claro que la situación en la que se encuentra el demandante, después de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no es la misma que en la que se encontraban los demandantes de amparo en los recursos que resolvimos en la STC 294/1994, de 7 de noviembre (RTC 1994294 ); estos recurrentes habían visto inadmitidos sus recursos Contencioso-Administrativos, en los que pretendían que la Administración ejecutara actos firmes por ella dictados, al objetarse por el órgano judicial al que correspondió conocer de los mismos, con fundamento en el art. 82 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (RCL 19561890 ), reguladora de la Jº Contencioso-Administrativa , entonces vigente, que no existía acto Administrativo impugnable, por no encontrarse éste formulado de manera expresa y que la inactividad administrativa no podía ser objeto idóneo del recurso jurisdiccional. Si allí concluimos que la interpretación de la legalidad efectuada por el órgano judicial suponía la lesión del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que, en el caso , no existía cuestión litigiosa, fue porque con aquella interpretación se privaba a los recurrentes de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de su pretensión y se impedía toda posibilidad de revisión jurisdiccional de la pasividad de la Administración. Es obvio , sin embargo, que la Sentencia objeto del presente recurso de amparo no supone la negación de la posibilidad de control jurisdiccional sobre la negativa de la Administración a expedir el documento interesado por el demandante de amparo; por el contrario, en la Sentencia se afirma que lo procedente era reaccionar contra la Resolución expresa , si es que se consideraba la misma contraria a Derecho. Como acabamos de decir, en el recurso Contencioso-Administrativo contra el acto expreso cabía obtener no sólo su anulación, sino también el reconocimiento, en su caso, del Derecho del recurrente a obtener la prestación solicitada y la adopción de las medidas adecuadas para la efectividad del mismo (art. 31.2 LJCA ), de modo que la tutela por esa vía habría conducido, en caso de prosperar en el fondo las pretensiones del demandante, al resultado que éste quería lograr alzándose contra la inactividad administrativa. A la vista de lo expuesto y de que no nos corresponde decidir si el órgano jurisdiccional debió necesariamente adoptar la primera de las alternativas interpretativas indicadas , por ser ello cuestión de legalidad ordinaria, sólo nos incumbe ahora verificar si la consecuencia jurídica extraída de la interpretación adoptada , la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, es también respetuosa con el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Lo será si descartamos que responda a una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada de las normas procesales.

Como ya hemos dicho, en un supuesto como el planteado en la vía judicial , tanto el recurso contra la inactividad como el proceso revisor contra el acto podrían conducir , en principio y de prosperar las pretensiones en ellos hechas valer, al mismo resultado final de lograr la condena de la Administración a realizar la prestación por ella debida. En el primer caso se pondría el acento en el Derecho subjetivo del recurrente, derivado de alguna de las fuentes enunciadas en el art. 29.1 LJCA, a obtener la prestación y el objeto directo de la pretensión sería la pasividad administrativa a la hora de su cumplimiento, sin perjuicio de que hubiera que examinar como objeto mediato la legalidad del acto expreso denegatorio; en tanto que en el segundo se subrayaría que, por ser contraria al Derecho objetivo [art. 71.1 a) LJCA ], era inválida la negativa expresa de la Administración a realizar la prestación; tal negativa constituiría el objeto directo de la pretensión declarativa, sin perjuicio de que su estimación pudiera llevar aparejado el reconocimiento del Derecho subjetivo del demandante a la prestación y la adopción de medidas para su restablecimiento, si así se pide por la parte. La normativa procesal que rige el control jurisdiccional de la Administración no impone como requisito del mismo nada parecido a una editio actionis , ni establece un cauce procedimental diferente , según se emplee una u otra vía , para obtener el pronunciamiento de fondo (salvo en el supuesto específico de inactividad a que se refiere el art. 29.2 LJCA ), ni prevé que el empleo de cualquiera de ellas determine que resulten competentes órganos judiciales diferentes [art. 13 b) LJCA ], ni excluye que, en cualquier caso , la Sentencia que se dicte tenga efectos de cosa juzgada entre las partes. Resulta posible, pues, al menos prima facie, una interpretación de las normas, con arreglo a la cual habría resultado viable la admisión del recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad, aun cuando hubiera mediado una Resolución expresa, según admite la representación de la Administración en las alegaciones formuladas en este recurso de amparo. Tal entendimiento se revelaría como fruto de una interpretación de la legalidad procesal favorable a la admisión del recurso Contencioso-Administrativo a fin de obtener una Resolución de fondo. Pero, sin perjuicio de que la posibilidad de tal entendimiento de la norma no supone , sólo por ello, que sea constitucionalmente censurable una interpretación menos favorable, lo cierto es que en las circunstancias del caso planteado ante nosotros era lícito pensar que aquél no resultaba viable.

Hemos declarado en otras ocasiones que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione , «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o Derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria , ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 122/2006, de 24 de abril [RTC 2006122], F. 2 ).

En la vía Contencioso-administrativa el planteamiento del recurrente , según se ha expuesto en los antecedentes, fue el de considerar que la Administración había incurrido en un supuesto de inactividad, para lo que no era obstáculo la circunstancia que se hubiera dictado el acto Administrativo de 6 de noviembre de 2000. Al contestar las alegaciones previas formuladas por la representación de la Administración, el demandante negó expresamente que estuviera recurriendo «la denegación formal de lo solicitado» y sostuvo que «la notificación ilegítima» del citado acto lo hacía «inexistente». En este planteamiento insistió en su recurso de apelación contra el Auto del juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el que, según recoge la Sentencia impugnada, manifestó que «este apelante considera inexistente tal Resolución y el Juzgado debe hacer lo propio». Planteado el debate en esos términos, el órgano jurisdiccional no podía obviar su deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos del recurso, según dispone el art. 33.1 L.J.C.A. . Mientras que el órgano judicial venía a entender que un pronunciamiento sobre la validez del acto expreso era preciso para resolver acerca del Derecho del recurrente a obtener la prestación que pretendía , éste quería excluir del ámbito del proceso que había promovido el enjuiciamiento de la legalidad de aquel acto Administrativo , acto que consideraba inexistente; el órgano judicial, si entendía que su sola e indiscutible existencia real excluía la posibilidad de enjuiciar sólo la supuesta inactividad administrativa, que únicamente sería controlable supuesta la invalidez del acto expreso, no podía sino hacer, como hizo, aplicación de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA . El propio planteamiento del recurrente vedaba examinar, sin riesgo de incurrir en incongruencia, la legalidad del acto expreso , ni siquiera como presupuesto para examinar su controvertido Derecho a obtener de la Administración la prestación que reclamaba. Si la función del examen de las condiciones de admisibilidad de los procesos es la de «establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente» (ATC 299/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999299 AUTO], F. 2 ), es claro que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la sentencia impugnada no puede ser tachado de rigorista o desproporcionado en las circunstancias del caso. Lejos, pues, de lo que entiende el Fiscal, la Sentencia impugnada se limita a constatar la existencia del acto Administrativo expreso , pero en absoluto da por supuesta su validez, cuestión sobre la que para nada se pronuncia ni en absoluto presupone, ni siquiera con carácter prejudicial".

TERCERO.- Centrada así la cuestión y remitiéndonos al caso que nos ocupa, partiendo de que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 29.1 de la LJ, el particular tendría un plazo de 3 meses para entender no atendida su reclamación y acudir a la vía jurisdiccional.

Es de tener en cuenta que en el expediente Administrativo que concluyó con orden de demolición de las obras realizadas en la Pda. Les Tancaes, Pº NUM001, Parcela NUM000, fechada en 31-3-03 (registro de salida de 31-3-04), se personó como interesada la Sra. Eva , recurrente en instancia y ahora apelante, interesando primero la suspensión de las obras iniciadas sin autorización en parcela contigua a su propiedad, y luego su demolición, peticiones que fueron atendidas por el Ayuntamiento de Villalonga en sentido favorable.

Resulta de ello el Derecho subjetivo para la solicitante y la correlativa obligación por parte de la Corporación M. de realizar la prestación que deriva de las resoluciones adoptadas.

La legitimación de la Sra. Eva para reaccionar frente a la inactividad del Ayuntamiento es , pues, indiscutible.

Sobre la cuestión relativa a plazos, ciertamente la Sra. Lidia solicitó en Julio de 2004 la ejecución de la orden de demolición , petición que reprodujo en 1-10-04.

Entre tanto el ayuntamiento solicitó presupuesto de demolición, que fue realizado en 24-7-04 (fijando un importe de 18.458,18 E), e inició expediente de disciplina urbanística contra el propietario de la construcción ilegal, en el que consta un informe del Secretario de la Corporación de 21-4-05 y propuesta de resolución de 5-5-05.

En definitiva, el Ayuntamiento, tras la reclamación de la interesada en la demolición realizó determinadas actuaciones, si bien no llevaron al exacto cumplimiento de la prestación debida , de ahí que el plazo de los tres meses para "poder" entender que hay inactividad de la Administración comienza a partir de la evidencia de que las actuaciones realizadas no van encaminadas al cumplimiento de la prestación debida.

Avala esta interpretación la doctrina del TC plasmada en Ss, como la 39/2006, de 13-2 (RTC 200639), que establece:

«la doctrina indicada parte de que el silencio Administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte , asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SS.T.C. 6/1986, de 21 de enero [RTC 19866]; 204/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987204]; 180/1991, de 23 de septiembre [RTC 1991180]; 294/1994 , de 7 de noviembre [RTC 1994294]; 3/2001, de 15 de enero [RTC 20013], y 179/2003, de 13 de octubre [RTC 2003179 ]), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración , y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto Administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE [RCL 19782836 ]) en su vertiente de acceso a la jurisdicción (S.STC 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003188]; y 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003220 ]; y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales "ex" art. 117.3 CE, adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas , la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del Derecho fundamental a obtener una Resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales».

Como en nuestro caso se entabló recurso Contencioso-Administrativo el 5-5-05, no habría transcurrido el plazo de dos meses (art. 46.1 LJ ) desde el incumplimiento de lo solicitado.

No procede, pues, declara la inadmisión del recurso Contencioso-Administrativo por extemporaneidad.

CUARTO.- De esta manera, procede ahora entrar a conocer del fondo del asunto ha de indicarse, como ya anteriormente se ha apuntado que la posibilidad de recurrir en vía Contencioso-administrativa frente a la inactividad de la Adminis-tración se halla reconocida en el art. 25. 2 de la L.J disponien-do al respecto del art. 29 del mismo texto lo siguiente:

"Cuando la Administración , en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio Administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determina- das, quienes tengan Derecho a ella pueden reclamar de la Adminis-tración el cumplimiento de la obliga-ción. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclama-ción, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administra-ción".

Es preciso, pues, que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; y que se ostente un Derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.

En definitiva , como señala la S. de 03-11-2003 (núm. 2924/03 ) del T.S.J.. de Andalucía con sede en Granada, el sentido y finalidad del instrumento de impugnación que analizamos tiene sentido (junto con la técnica del silencio Administrativo) y hay que entenderlo como "mecanis-mo" Administrativo fundamental en un Estado de Derecho para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus Derechos. Así "por una parte, el silencio Administrativo como auténtica modalidad de producción de actos Administrativos perfectamente válidos y eficaces; y en segundo lugar, la impugnación de la inactividad administrativa, que permite al ciudadano someter a control jurisdiccional la renuencia de la Administración que no ejecuta los actos Administrativos , expresos o presuntos", "la conjunción de ambos medios permite al ciudadano ejercer un control efectivo y real del ejercicio de las potesta- des administrativas, para garantizar el respeto de sus Derechos, denunciando las irregula-ri-dades en el funcionamiento de las industrias y poniendo en marcha procedimientos que obliguen a la Administración a ejercer sus potestades de control e intervención sobre dichas activida-des".

En esta línea como señala el profesor Gómez Puente, el Derecho a un procedimiento Administrativo sin dilaciones indebidas es Derecho que deriva no tanto del art. 24. 2 CE, cuanto del propio art. 42 de la LRJ-PAC (deber de la administración de resolver en plazo); del art. 103.1 CE y 3 de la LRJ-PAC (principio de eficacia); del 3.2 LRJ-PAC (principios de eficiencia y servicio de los ciudadanos) y del 74.1 de este texto (celeridad), principios todos ellos a que la actuación de la Administración se halla sometida.

El mismo profesor considera extrapolables las conclusiones alcanzadas por el T.C. en cuanto al contenido y límites del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de las cuales resulta:

Constituye un contenido del Derecho a la tutela judicial

efectiva.

No equivale meramente a la infracción de los plazos

procesales previstos en las leyes, pues el legislador no puede prever con total exactitud ni la realidad ni las circunstancias del caso concreto.

La Jurisprudencia del TC ha hecho equivaler el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la idea de razonabilidad temporal , es decir, la duración razonable del proceso (S. 24/81 de 14-7 o 25/83 de 13-4), plazo que según el ETD (Ss. Neumesiter de 27-6-68, Ringensein de 22-6-72 y Kóning de 23-4-77) debe apreciarse según las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente "la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma que el asunto se haya llevado por las autoridades administrativas y judiciales".

"En cuanto a la forma de llevar el proceso, cabe destacar como una de las causas más frecuentes de dilación del proceso Administrativo, la tardanza, resistencia o pasividad de la Administración".

QUINTO.- En definitiva y concluyendo, en nuestro caso ha existido inactividad municipal a la hora de acometer la demolición de obra , en los términos que había resuelto, y de ahí procedencia de condenar a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas resulten obligadas según el Ordenamiento Jurídico para que el terreno quede o se reponga a las condiciones debidas y acordes a legalidad.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dª Paula García Vives, en representación de D. Joaquín y Doña Eva, contra Sentencia nº 332/05 dictada con fecha 26-11, por el juzgado de lo Contencio-so-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso Contencioso-administrati-vo número 247/05, y, revocándola

a) desestimar la causa de inadmisión planteada por el Ayuntamiento demandado.

b) estimar del recurso Contencioso administrativo , interpuesto por la Procuradora Dª Paula García Vives, en representación de Joaquín Y Eva , contra la inactividad por el Excmo. ayuntamiento de Villalonga de la ejecución de la resolución de la Alcaldía de fecha 31-3-2003 (registro de salida de 31-3-04), condenando al Ayuntamiento de Villalonga al cumplimiento de lo acordado en la misma, con ejecución subsidiaria en su caso.

2.- No hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten-cia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica-ción a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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