Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1061/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 390/2006 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1061/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100902

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12039


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 390/2006

Partes: Juan Carlos C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1061

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APRICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 390/2006, interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 23 de diciembre de 2005 desestimatorio de la reclamación 08/8094/2005 presentada contra la liquidación administrativa por IRPF ejercicio 2003.

El Acuerdo del TEAR, sin entrar en el fondo de la cuestión, desestima la reclamación, al no haberse presentado alegaciones en el escrito de interposición, conforme al art. 246.1 b) de la LGT 58/2003 , al tratarse, por cuantía de un procedimiento abreviado añadiendo que no deduce causas que evidencien la ilegalidad de la liquidación, ni resulten de las alegaciones, al no haber sido presentadas.

El recurrente pretende la declaración de nulidad de la liquidación con fundamento en cuestiones de fondo.

Por ello el abogado del Estado estima que concurre desviación procesal.

SEGUNDO: Considerando que el acuerdo de liquidación expresa que las alegaciones en via económico administrativa podrían presentarse en el escrito de interposición o en trámite posterior ante el TEAR, y que la presentación de la reclamación esta fechada el 4 de agosto de 2005, es de aplicación al caso el criterio seguido por esta Sala y Sección en su sentencia, entre otras, nº 620 de 11 de junio de 2009, recurso 243/2006 , cuyo Fundamento Tercero expresaba:

"TERCERO: Conforme a la Disposición derogatoria Unica. 2 de la L.G.T . las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados continuaran vigentes en tanto no se opongan a lo previsto en esta Ley hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse un desarrollo de esta Ley.

En el art. 245.1 a) de la Ley establece como ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, a los efectos que aquí interesan, las reclamaciones de cuantía inferior a las que reglamentariamente se determine.

Tal determinación se lleva a efecto en el art. 64 del Reglamento de Revisión en via administrativa, aprobado por R.D. 520/2005, de 13 de mayo, con entrada en vigor, en aplicación de su Disposición final única, el 27 de junio de 2005.

En consecuencia es de aplicación al caso, tal como refiere el TEAR, el art. 246.1.b) de la L.G.T ., de forma que en el escrito inicial debieron presentarse las alegaciones.

No obstante, y aunque el contenido formar de los recursos o reclamaciones no es uno de los extremos que, conforme al art. 58 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , ha de contener la notificación, asiste la razón al recurrente al afirmar que no debe sufrir las consecuencias del error inducido por lo expresado en la notificación en t al aspecto, y ello en virtud del principio de confianza legítima, consagrado en el art. 3 de la antes citada Ley , derivado, como expresa su Exposición de Motivos, del principio constitucional de seguridad jurídica, y al amparo del cual el reclamante, ejercitó su acción en la forma indicada por la Administración, máxime en este caso en que el escrito fue presentado muy poco tiempo después de la entrada en vigor del Reglamento de Revisión, y aún más considerado al ajuste temporal del mismo con la Ley, a través de una serie de disposiciones transitorias todo elementales en su comprensión."

Lo cual, sin necesidad de otras consideraciones, hace inútil la alegación en torno a la desviación procesal.

TERCERO: Em cuanto al fondo de la cuestión, se reduce a determinar si el recurrente ha de tributar en España por el IRPF respecto a las cantidades percibidas por trabajos realizados en los Estados Unidos y Australia, o por el contrario tales rendimientos están exentos conforme al art. 7 p) de la Ley de Impuesto 40/98 .

La peculiaridad del caso es que si bien los trabajos se realizaron en el extranjero y los servicios se prestaban para empresas establecidas en aquellos países, sin embargo tales eran filiales de la empresa radicada en España, y lo que es decisivo, según se expresa en la demanda la compañia española pagaba al recurrente la totalidad de los rendimientos, refacturado a las entidades no residentes el coste salarial correspondiente al tiempo efectivamente dedicado a aquellos trabajos.

De manera que si bien los trabajos se ralizaban materialmente en el extranjero y se encuadraban en la actividad de aquellas filiales residentes en el extranjero, sin embargo no concurren los requisitos previstos en el apartado p) del art. 7 antes citado en cuanto que es la empresa española la que paga y con la que se mantiene la relación de dependencia, lo que excluye el presupuesto de la exención, esto es el consistente en que, sean retribuciones percibidas de empresa radicada en el extranjero y tales retribuciones estén sujetas al impuesto en el país de residencia de la pagadora, originándose la doble tributación.

No existe ningún factor que permita suponer que por aquella circunstancia, las rentas estaban sujetas a tributación en aquellos países, ni el recurrente trae prueba de tal tributación como le hubiera correspondido como cuestión de hecho y de Derecho extranjero que sustenta su pretensión.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

CUARTO: no hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 390/2006 interpuesto por D. Juan Carlos contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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