Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 1061/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 213/2007 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1061/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010101024


Encabezamiento

RECURSO 213/07

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso 213/2007, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el procurador D. Gonzalo Santos de Dios en nombre de Dª. Camino contra la resolución de 13 de julio de 2006 de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Oeste de la Consejería de Educación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero) por la que se acuerda la jubilación de la recurrente a causa de incapacidad permanente para el servicio. Es parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El servicio jurídico de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos; se formularon, por las partes, sus respectivos escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Primero.- Por Dª. Camino se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 13 de julio de 2006 de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Oeste de la Consejería de Educación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero) por la que se acuerda la jubilación de la recurrente a causa de incapacidad permanente para el servicio. La demandante no recurre la jubilación en sí, sino el hecho de que la Administración, por no haber seguido un procedimiento para ello con las debidas garantías y formas, declaró sin fundamento alguno -según dicha parte- que la causa fue la incapacidad permanente, cuando en realidad su incapacidad había de ser calificada de absoluta.

Según la demanda, la hoy actora fue examinada médicamente para determinar el alcance de sus padecimientos, y el 3 de agosto de 2004 se le notificó una resolución de 27 de julio de ese mismo 2004 sobre el resultado del examen y el dictamen del Técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación. Se acompaña un escrito de fecha 27 de julio de 2004 de la Directora General de Servicios Sociales en el que se establece que la ahora demandante padecía una minusvalía del 66%.

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe fechado el 17 de mayo de 2006, con base en el cual se inició un expediente de jubilación de oficio. A tal fin, se convocó a la Sra. Camino para comunicárselo el 14 de julio de 2006, a lo que dicha interesada contestó con un escrito de 27 de julio de 2006, en el que puso de relieve que el EVI contradecía el escrito de la Directora General de Servicios Sociales de 27 de julio de 2004 al que antes se hizo alusión, ya que la hoy actora entendía que la jubilación debía reconocérsele por incapacidad absoluta, y no por incapacidad permanente. La resolución, ahora recurrida, por la que se le jubiló fue de 13 de julio de 2006, de manera que había sido dictada con anterioridad a habérsele dado posibilidad alguna de defensa de sus intereses, incluso sin oírla.

El 17 de abril de 2007, por resolución del Director General de Servicios Sociales, se le incrementó el grado de incapacidad al 68%.

Interesa la demandante que se deje sin efecto la resolución administrativa, se retrotraigan las actuaciones administrativas para poder ser oída y, tras ello, se declare su derecho a ser jubilada por incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, solicitando además que se le reconozca su derecho al tratamiento fiscal de las personas incapaces en ese grado. Con costas.

Funda su pretensión en que el apartado 5.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública sobre Procedimiento para Agilizar los Trámites de Reconocimiento de las Pensiones Públicas, dice que el órgano competente elaborará en estos casos una propuesta de resolución "y la pondrá de manifiesto al funcionario para que éste, en el plazo máximo de 15 días, haga las alegaciones que considere y presente los documentos que estime oportunos", cosa que no se hizo.

El letrado de la Comunidad de Madrid contestó oponiéndose a la pretensión actora con base en que en su momento se dio trámite de audiencia a la demandante, y ésta pudo efectuar las alegaciones que consideró necesarias y aportar las pruebas de las que intentase valerse. Además, señala que no hubo contradicción alguna entre el informe de la Directora General de Servicios Sociales y el del Equipo de Valoración de Incapacidades, puesto que si aquélla determinó un 66% de minusvalía, éste no determinó porcentaje alguno.

Segundo.- La parte actora funda su pretensión en que el apartado 5.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública sobre Procedimiento para Agilizar los Trámites de Reconocimiento de las Pensiones Públicas, dice que el órgano competente elaborará en estos casos una propuesta de resolución "y la pondrá de manifiesto al funcionario para que éste, en el plazo máximo de 15 días, haga las alegaciones que considere y presente los documentos que estime oportunos", cosa que no se hizo.

Según la demanda, la hoy actora fue examinada médicamente para determinar el alcance de sus padecimientos, y el 3 de agosto de 2004 se le notificó una resolución de 27 de julio de ese mismo 2004 sobre el resultado del examen y el dictamen del Técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación. Se acompaña un escrito de fecha 27 de julio de 2004 de la Directora General de Servicios Sociales en el que se establece que la ahora demandante padecía una minusvalía del 66%. Sin embargo, estos pasos no fueron dados directamente en el expediente de incapacitación que es hoy objeto de este pleito, sino que sirven a la demandante como exposición de antecedentes a tener en cuenta.

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe fechado el 17 de mayo de 2006, con base en el cual se inició un expediente de jubilación de oficio. A tal fin, se convocó a la Sra. Camino para comunicárselo el 14 de julio de 2006, a lo que dicha interesada contestó con un escrito de 27 de julio de 2006, en el que puso de relieve que el EVI contradecía el escrito de la Directora General de Servicios Sociales de 27 de julio de 2004 al que antes se hizo alusión, ya que la hoy actora entendía que la jubilación debía reconocérsele por incapacidad absoluta, y no por incapacidad permanente. La resolución, ahora recurrida, por la que se le jubiló fue de 13 de julio de 2006, de manera que había sido dictada con anterioridad a habérsele dado posibilidad alguna de defensa de sus intereses, incluso sin oírla.

Sin embargo, la indefensión que pretende la hoy demandante no puede ser estimada por este Tribunal: Una vez incoado en expediente de jubilación, la demandante se defendió haciendo las alegaciones oportunas. Lo que la actora dice que fue un escrito de 27 de julio de 2006, en realidad constituyó un escrito de alegaciones, en el que puso de relieve dos cosas: que el EVI contradecía el escrito de la Directora General de Servicios Sociales de 27 de julio de 2004 al que antes se hizo alusión, y que la interesada entendía que la jubilación debía reconocérsele por incapacidad absoluta, y no por incapacidad permanente

Consciente la Administración de que se había resuelto con anterioridad a que la interesada fuese oída, el EVI dictó nuevo informe en que se ratificaba su opinión anterior, con fecha 20 de septiembre de 2006. Con ello quedó subsanado el defecto formal alegado por la actora, de manera que no procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la omisión,

Tampoco podemos estimar como cuestión de fondo lo que plantea la actora en cuanto a la resolución de 17 de abril de 2007 del Director General de Servicios Sociales. Que en ella se reconozca a la Sra. Camino un incremento en el grado de incapacidad al 68% no significa en absoluto que tuviese tal grado en el momento en que se dictó la resolución recurrida, o que ello afectase a ésta. El juicio de validez de las resoluciones que se hace en la jurisdicción contencioso- administrativa ha de efectuarse con referencia al tiempo en que aquéllas fueron dictadas, puesto que ésta es una jurisdicción revisora, no con referencia momentos posteriores. Quien se crea con derechos posteriores a la resolución deberá solicitar su actuación también posterior.

Por todo ello, ha de desestimarse la demanda.

Tercero.- Por otro lado, hemos de repetir aquí lo señalado en numerosas sentencias de diversos tribunales de Justicia. Los dictámenes de los organismo oficiales que actúan dentro de sus competencias se presumen verdaderos, y no puede oponerse a ellos la opinión de otros órganos o profesionales, sin más. Es el tema de la "discrecionalidad técnica" de la Administración, que impide que las valoraciones del órgano que tiene atribuida la competencia se vean sustituidas por ninguna otra. Pero no es menos cierto que las exigencias a las que en un Estado de Derecho debe responder no excluye de control jurisdiccional tales potestades en su totalidad, sino, únicamente, en su núcleo central. Para acercarnos al problema que en este momento nos ocupa es claramente ilustrativa la Sentencia de la Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 1.991, nª de Rep. Ar. 4.874/1.991, en la que el Alto Tribunal resume la doctrina existente al respecto del control Jurisdiccional de la actuación Administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de nuestra Carta Magna, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1º.- El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin, 3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución). Dicho de otro modo, como señala el propio Alto Tribunal en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988 , "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes (en el caso presente, la valoración del grado de incapacidad) no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en la legislación vigente."

En definitiva, si bien el Equipo de Valoración de Incapacidades goza de amplia discrecionalidad técnica no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en la legislación y, en concreto y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en la hoy actora la incapacidad permanente. De contrario, la valoración de una disfunción realmente constatada se entronca, en verdad, dentro de lo que podríamos calificar como "núcleo material de la discrecionalidad técnica" respecto al cual cabe decir, (en este sentido se manifiestan el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre innumerables otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde a este Organo Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Organo de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores o Equipos de Valoración, y en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.

Cuarto.- De acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

En nombre de S. M. El Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la representación de Dª Camino contra la resolución a que se refiere el encabezamiento de esta sentencia, resolución que por lo tanto confirmamos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, ya que no se discute en este pleito la procedencia de la jubilación, sino sus circunstancias.

Y para que esta Sentencia se lleve a su debido efecto, remítase certificación de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, el cual deberá acusar recibo dentro del término de 10 días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública , de lo que como Secretaria. CERTIFICO.

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