Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1061/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2347/2008 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1061/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100281
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 2347/2008
SENTENCIA NÚM. 1061 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López Barajas Mira.
En la ciudad de Granada a uno de junio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2347/2008seguido a instancia de la Entidad Mercantil Villaricos S.L. representada por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y asistida por el Letrado D. Eduardo Amor Martínez, contra 'la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 26 de febrero de 2008, recaída en Expediente PTO 118/07, por la que se aprobó parcialmente el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Cuevas del Almanzora (Almería)', siendo partes demandadas la Consejería de la Vivienda y Ordenación del Territorio, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía; el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, representado por el Procurador D. Carlos Alameda Gallardo y asistido del Letrado D. Miguel López Navares; la Entidad Mercantil Deretil, S.A., representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida del Letrado D. Ramón Ruiz Medina y, la Entidad Mercantil Cogeneración Villaricos, S.A. representada por la Procuradora Dª María Angustias González Bueno y asistida del Letrado D. Juan Antonio Parrado Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 26 de febrero de 2008, recaída en Expediente PTO 118/07, por la que se aprobó parcialmente el Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Cuevas del Almanzora (Almería)'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia en la que se declare que: 'a ) No ser conforme a derecho la resolución objeto de impugnación en la parte que afecta a la ordenación del Suelo Urbano Consolidado Industrial de Villaricos. b) Se declare la imposición de las costas causadas a la Administración demandada.'
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la los Letrados de las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos, habiendo sido concedido a la parte actora trámite de subsanación en orden a su legitimación para recurrir.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el planteamiento de la causa de inadmisibilidad del presente recurso se aduce al respecto, por el Letrado de la Junta de Andalucía, que 'Para que sea procesalmente viable el recurso contencioso-administrativo es necesario que el órgano competente de la persona jurídica demandante adopte el correspondiente acuerdo para ejercitar la acción, y que tal acuerdo resulte acreditado en el propio proceso'. En efecto, ello resulta del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y requerida la demandante, ya concluso el pleito para Sentencia, al objeto de demostrar su legitimación en los términos exigibles, así lo hace aportando documentación suficiente a tal fin por cuanto que, constando que el Órgano de Administración queda ya constituido por un administrador único, resulta de plena aplicación para solventar tal cuestión la doctrina jurisprudencial ya acogida por el Alto Tribunal de manera pacífica desde la Sentencia de 7 de febrero de 2014, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4749/2011, Roj. 371/2014 , doctrina de la que, aplicada al caso que nos ocupa, necesariamente resulta el rechazado el citado planteamiento de inadmisibilidad, máxime cuando nada se adujo por las demandadas, incluida la Junta de Andalucía, sobre la asunción de la competencia por parte de la Junta General de la Sociedad demandante.
SEGUNDO.- Resuelta en el sentido expuesto la anterior cuestión y para examinar ya las que se plantean de fondo se ha de comenzar recordando que, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que ha de ser interpretado al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que viene a distinguir entre las pretensiones y las alegaciones diciendo que estas habrán de ser consideradas en cuanto constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos, ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 177/2011, ROJ: STS 1667/2014 , entre otras), a lo que añade el Tribunal Constitucional ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', que no requieren 'una respuesta explícita y pormenorizada', de las pretensiones, que sí exigen 'una respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'; Los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, son el discurrir lógico-jurídico de las partes que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso, pues, como ya dijo el Alto Tribunal, (y luego ha reiterado), en Sentencia de 30 de abril de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera en recurso 7064/1995, (ROJ: STS 2592/1996 - ECLI:ES:TS :1996:2592), el principio de congruencia no obliga al Tribunal de instancia 'a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y, hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.'
TERCERO.- Hecha la anterior precisión y a los fines de identificar los que constituyen verdaderos motivos de impugnación es necesario que quede cumplidamente delimitado el objeto del presente recurso, y, aun cuando al respecto fue planteada de contrario cierta indeterminación, esta no cabría estimarla concurrente habida cuenta de que no se aprecia confusión alguna sobre tal extremo en los diversos escritos de contestación o conclusiones, aduciendo las partes demandadas lo que han tenido por conveniente en oposición y en coherencia a lo que inicialmente se determinó en el suplico de la demanda y luego se concretó en el de conclusiones. Aclara la recurrente que el pedimento dirigido a que se declare 'No ser conforme a derecho la resolución objeto de impugnación en la parte que afecta a la Ordenación de Suelo Urbano Consolidado Industrial de Villaricos' aparece referido, únicamente, al ámbito del Sector VI-2 de Suelo Urbanizable de Uso Industrial de las NNSS de Planeamiento de 1994, denominado en el documento del PGOU como núcleo de suelo urbano consolidado nº 24 Deretil.
Pues bien, tal aclaración ha de ser puesta en relación con la circunstancia de que en la Resolución impugnada se contiene como única aprobación definitiva la del Suelo Urbano Consolidado de los distintos núcleos, suspendiendo la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo la aprobación del resto del documento hasta que se subsanen deficiencias. Entonces, la revisión a ejercer en esta vía jurisdiccional se ha de limitar a lo que como aprobación definitiva afecte al precitado núcleo nº 24, revisión que se ha de hacer al hilo de lo que al respecto se argumente en la demanda a través del planteamiento de los distintos motivos de impugnación.
CUARTO.- Llegados a este punto y ya concretado lo que ha de ser objeto de la revisión a ejercer en esta vía jurisdiccional de acuerdo con los términos y sentido que proclama el precitado artículo 33.1, resulta que quedan fuera de la misma todo lo que no constituya aprobación definitiva como suelo urbano consolidado de ese núcleo nº 24-Deretil. Entonces, obviamente, resulta inútil para lo que se suplica en la demanda cualquier argumento que no incida en la dicha concreta clasificación aprobada definitivamente, situación de no incidencia que se advierte respecto del hecho en sí de exclusión o supresión de una porción del Sector, cumplimiento de trámites a tal fin y su subsiguiente consideración como suelo no urbanizable, al igual que también resulta intrascendente para lo que nos ocupa, por no integrar el pronunciamiento administrativo que se recurre, la decisión de aprobación parcial del Plan así como los argumentos que al respecto se plantean sobre su invocada naturaleza unitaria.
QUINTO.- Por lo demás, esto es, ya en cuanto a lo que se aduce negando la procedencia de la nueva ordenación del Sector como suelo urbano consolidado, cabe realizar las siguientes consideraciones:
1º.- Respecto a la urbanización del Núcleo nº 24 concluye la parte demandante afirmando que no ha sido completada la urbanización del Sector de referencia, consideración que como cualquier otra dirigida a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, cuya validez y eficacia se presume, ( artículo 57 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), ha de ser objeto de plena demostración, y, a tal fin, se invoca por dicha parte lo que resulta del Informe de 23 de julio de 2013 realizado por el Sr. Secretario de la Corporación así como la Prueba Pericial nº 1 de las codemandadas, pruebas ambas que se han de reputar insuficientes a los fines de entender acreditada la situación que la actora dice concurrente, así como la invocada vulneración del artículo 51.C. g) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía .
Destacar al respecto que, propuesta por la actora prueba pericial a practicar por Arquitecto Superior no se incluye por su parte, en la relación de particulares sobre los que se ha de emitir el dictamen, la cuestión que interesa ahora que se declare probada, siendo de advertir también que ni aun por vía de aclaraciones al Informe se solicita la determinación de la alegada falta de la total urbanización, lo que adquiere relevancia en la tarea de valoración de la prueba habida cuenta de que no se llega a suponer qué inconveniente podría justificar que la pericia de la que se sirve la demandante no se utilizara por ella para dilucidar, en su caso, tan sustancial controversia, no pudiéndose aceptar que la actividad probatoria desplegada por quien no tiene la carga de demostrar la realidad de un hecho sirva, interpretándola no en lo que dice sino en lo que omite, para sostener un motivo de impugnación planteado de contrario, pues, obviamente, nada cabe deducir con certeza de lo que pudieran ser meras indeterminaciones máxime cuando no son atribuibles a quien tendría la carga probatoria.
Ciertamente y así lo establece el precitado artículo 51 C) g), forma parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo urbano consolidado el deber de 'Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye también en el suelo urbanizable ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones', precepto este que, en contra de lo sostenido por la parte actora no se ha de considerar infringido. En apoyo de esta conclusión baste la remisión al Informe Pericial aportado por las codemandadas y destacar del mismo que, al hilo del artículo 98 de la LOUA, se viene a sostener, y no se ha rebatido de contrario, que 'el desarrollo orgánico del Complejo fabril de Deretil se ha ido ejecutando junto a las infraestructuras necesarias según el proyecto de urbanización, con unos servicios urbanísticos generales para todo el complejo, y un viario interior de carácter privado, que se va ampliando según las necesidades, y siempre como complemento de las distintas construcciones e instalaciones nuevas.', conclusión la trascrita que ha de ser puesta en relación con el artículo 13.3 de la misma Ley sobre el contenido de los Planes Parciales y con el también invocado por la actora como infringido artículo 45.1.c) del mismo Texto legal.
Llegados a este punto, y, en atención a dichos preceptos y al alegato de que los mismos han sido infringidos, interesa destacar que ya en el escrito de conclusiones de la actora, reconocida por su parte la existencia de Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización aprobado, se llega a decir que el suelo litigioso no puede ser considerado como suelo urbano consolidado al no haberse transformado y urbanizado en ejecución del instrumento de planeamiento urbanístico que le precede, (Plan Parcial del Sector), y de conformidad con sus determinaciones, 'ya que al menosse ha suprimido una porción del Plan Parcial destinada a espacios libres y equipamiento y por ellose infringe el artículo 45.1.c) de la LOUA', (el subrayado es nuestro), consideración en la que insiste al decir que la calificación de la porción excluida como suelo no urbanizable prueba que el Sector no se encontraba completamente urbanizado.
Pues bien, si en esa exclusión se asienta la argumentación que niega la validez por falta de urbanización de la clasificación que se impugna, baste traer a colación la circunstancia de la posterior incorporación de los terrenos dotacionales de referencia a la clasificación de suelo urbano consolidado, adquiriendo así relevancia la tesis del error que se mantiene por las codemandadas. Por tanto, no cabe ser acogida a los fines revocatorios con que se formula ese alegato de la actora por el que, al respecto de la exclusión, dice que la misma es contraria a la afirmación de que el Sector VI-2 se encontraba perfectamente urbanizado.
2º.- Barranco de la Higuera.
A la vista de la prueba practicada, en particular de la pericial realizada a instancia de la recurrente, aclaraciones a la misma y documentación al efecto solicitada a la Confederación Hidrográfica del Segura, no cabe concluir con certeza que el precitado Barranco discurra por el núcleo nº 24 Deretil, de manera que los alegatos impugnatorios que al respecto se formulan no pueden justificar el pronunciamiento de nulidad que se pide por la actora habida cuenta, insistimos, de lo que constituye el objeto del presente recurso.
3º.- Distancia existente entre el Núcleo de suelo urbano consolidado de uso industrial de Villaricos, (Núcleo nº 24-Deretri), y el Núcleo urbano consolidado de Villaricos.
A tal concreto extremo y con esa misma redacción se da respuesta en el Informe Pericial practicado a propuesta de la recurrente, en el que se fija como resultado de la d medición de dicha distancia un total de 381 metros.
Pues bien, insistir de nuevo en que lo que constituye objeto de impugnación es la aprobación definitiva como suelo urbano consolidado de ese núcleo nº 24 y a la revisión de tal pronunciamiento se ha de estar en cumplimiento del ya citado artículo 33.1. Siendo ello así, ninguna consideración merece por resultar inútil para la decisión del pleito la determinación sobre distancias, debiéndose significar también, a mayor abundamiento, que ni nos encontramos ante el caso de instalaciones de nueva creación a las que alude esa prohibición de ubicación a menos de 3000 metros que invoca la demandante, ni, habida cuenta de la definición de ambos puntos de medición según el mencionado Informe, puede resultar de este causa de nulidad en base a la previsión sobre distancias contenida en el artículo 79 del POTLA, toda vez que del texto de tal precepto resulta que la limitación actuaría en cuanto al núcleo urbano consolidado de Villaricos, no siendo la calificación de este sino del núcleo nº 24, consolidado de uso industrial, la que se discute en el ámbito del presente procedimiento.
Por lo demás, añadir que nada se acredita sobre deficiencias que pudieran existir en orden a los títulos administrativos, autorizaciones o licencias, que permitan la construcción, apertura o funcionamiento y desarrollo de las instalaciones que se ubican en el mencionado núcleo nº24, además de que, como así se ha repetido, al no incidir en estos aspectos el pronunciamiento administrativo que se impugna resulta irrelevante a los fines que ahora interesa la argumentación que al respecto se articule.
4º.- Incongruencias.
La excepción de aprobación definitiva que se propone a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en cuanto se refiere al núcleo urbano de Villaricos, lo es 'hasta que se establezcan las determinaciones que aseguren la ausencia de peligro para la población, como consecuencia del riesgo de accidente en el Complejo Químico Deretil', suspensión de aprobación definitiva que, habida cuenta del motivo en que se basa, no puede ser objeto de revisión a través de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo en el que no se ha de decidir, porque no es el objeto del debate a solventar, sobre la existencia o no de tal riesgo.
Entonces, la incongruencia que se denuncia al respecto no puede ser apreciada, al igual que tampoco la que se articula en base a determinaciones que lo que expresan es una valoración de los Técnicos sobre lo que resulta o no justificado, (que la totalidad de la parcela sea suelo urbano consolidado), máxime cuando incluso tal valoración se vinculó a un cuestionamiento sobre la existencia y aprobación definitiva del Plan Parcial, siendo en cambio esta actuación luego reconocida por la parte actora.
En definitiva, los extremos que se acaban de exponer quiebran, porque no encajan en él, el planteamiento que sostiene la parte actora invocando la vulneración del artículo 9.3 del Texto Constitucional.
SEXTO.- Consecuencia de todo cuanto antecede es la desestimación del presente recurso dado que el argumento que, en esencia, viene a defender la concurrencia de infracciones determinantes de nulidad de pleno derecho no puede ser acogido ni, por ello, ser apreciada la vulneración del invocado artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , pronunciamiento de desestimación que a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que resulta de aplicación, no comporta la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña en nombre y representación de la Entidad Mercantil Villaricos S.L. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024234708, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

