Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1061/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2015 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1061/2016

Núm. Cendoj: 47186330022016100193

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2735

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01061/2016

Equipo/usuario: LPZ

N.I.G:47186 33 3 2015 0002359

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2015 LP

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Maximino , Eva

ABOGADO Maximino

PROCURADORD./Dª. GONZALO FRESNO QUEVEDO

ContraD./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1061

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a uno de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 156/15 en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 21 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Maximino y Dª Eva contra el acuerdo del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 24 de marzo de 2014, que confirmó en reposición las liquidaciones números NUM001 y NUM002 del año 2014 que, con unas cuantías a ingresar cada una de ellas de 8701,19 euros (de las que 2693,19 euros correspondían a intereses de demora), les fueron practicadas a los mismos en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su madre Dª Salvadora .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Maximino y Dª Eva , representados por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendidos por el propio D. Maximino , que actúa en su condición de Letrado.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, en la Reclamación número NUM000 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa en su día interpuesta frente a las liquidaciones provisionales NUM003 y NUM004 , estableciendo la nulidad de las mismas, en cuanto a los intereses de demora calculados, y que deben serlo de conformidad a lo solicitado por dicha parte, con todos los pronunciamientos legales que a dicha nulidad le sean inherentes.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la Resolución de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, declarando la misma conforme a derecho.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que todas ellas presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintitrés de junio.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por D. Maximino y Dª Eva recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 21 de noviembre de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquéllos contra el acuerdo del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 24 de marzo de 2014, que confirmó en reposición las liquidaciones números NUM001 y NUM002 del año 2014 que, con unas cuantías a ingresar cada una de ellas de 8701,19 euros (de las que 2693,19 euros correspondían a intereses de demora), les fueron practicadas a los mismos en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de su madre Dª Salvadora , pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y con él las liquidaciones provisionales de las que trae causa en cuanto a los intereses de demora en ellas calculados, que según se dice deben serlo de conformidad con lo solicitado por dicha parte, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Reducido el pleito a determinar cuál es el dies ad quem o día final para el cómputo de los intereses de demora de las deudas tributarias que tenían los demandantes por el concepto impositivo antes señalado -los mismos sostienen que ha de ser el 27 de marzo de 2008, fecha en la que se dictaron las primeras liquidaciones (luego anuladas como consecuencia de la tasación pericial contradictoria que dio lugar a unas nuevas liquidaciones que a su vez anuló la resolución del TEAR de Castilla y León de 27 de julio de 2010 -que asimismo fue anulada por la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2013 -), mientras que la Oficina gestora, y ahora las Administraciones demandadas, entienden que ha de serlo el 18 de enero de 2014, fecha de las nuevas liquidaciones giradas en ejecución de la sentencia mencionada-, hay que empezar destacando que la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia es la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de casación número 4494/2012 , que como en ella se dice ha venido aexplicitar y matizarel criterio expresado en las cuatro sentencias del mismo Tribunal de 14 de junio de 2012 en las que la parte actora sustenta su posición en este proceso. Debe quedar claro que aquella doctrina jurisprudencial, que es la que aquí va a seguirse, ha sido reiterada en distintas sentencias posteriores del Tribunal Supremo (también en el auto de 15 de octubre de 2015 que inadmitió el recurso de casación número 1405/2014 ), entre las que cabe citar las de 3 de abril y 16 de octubre de 2014 ( recursos de casación números 2445/2013 y 4078/2013 ) y la más reciente de 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación número 3050/2014 . Así, e insistiendo en lo manifestado en las anteriores, se declara en el fundamento de derecho cuarto de esta última sobre la cuestión del cómputo temporal de intereses en los casos de anulación parcial de liquidaciones lo siguiente: «En cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 (casaciones 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos), y como resultado de un lento proceso de reflexión jurisprudencial del que son exponentes los votos particulares a las sentencias de 28 de junio de 2010 (casación 2841/05 ), 18 de octubre de 2010 ( 5704/07 ) y 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 ), hemos afirmado que «aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación [...], en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración». Conforme con este modo de razonar, en dichos pronunciamientos fijamos como día final para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que se dictó la liquidación definitiva después anulada.

En principio, tal forma de decidir parece contrariar el tenor del artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , que, en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el apartado 2 y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.

Debemos, por ello, explicitar y matizar nuestra jurisprudencia.

Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un 'exceso' a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963».

TERCERO.- Llegados a este punto y de cara a justificar la desestimación del presente recurso antes adelantada, basta con señalar que según la Jurisprudencia expuesta la clave, frente a lo aducido por la parte demandante, no es si el obligado puede o no abonar la deuda tributaria (y menos qué es lo que le puede resultar económicamente más rentable) sino si la anulación de la liquidación o liquidaciones anteriores se ha producido por razones de forma o de fondo y si en este segundo supuesto ha sido total o parcial. En el caso de autos tanto la resolución del TEAR de Castilla y León de 27 de julio de 2010 estimatoria en parte de la reclamación número NUM005 (folios 344 y siguientes del expediente de gestión) como la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2013 que estimó también parcialmente el recurso número 1526/2010 (folios 492 y siguientes)anularon solo en parte las liquidaciones a que se referían y lo hicieron por razones de fondo(en el primer caso por una incorrecta reducción por adquisición de vivienda habitual y en el segundo, aparte de concretarse el alcance y objeto del dictamen del perito tercero, por la deducción de gastos de enfermedad), lo que hace que resulte plenamente aplicable la previsión del artículo 26.5 LGT y en definitiva que, como entendió la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León, el interés de demora se devengue hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.

CUARTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, con lo que según lo dicho no se hace sino seguir la doctrina en la materia del Tribunal Supremo, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al entenderse que como bien se dice en la demanda la cuestión litigiosa presentaba dudas de derecho ( artículo 139.1 LJCA ).

QUINTO.- Esta sentencia es firme al no ser susceptible de recurso de casación, teniendo en cuenta la cuantía del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fresno Quevedo, en nombre y representación de D. Maximino y Dª Eva , y registrado con el número 156/15. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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