Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 10619/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1803/2007 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA
Nº de sentencia: 10619/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100944
Encabezamiento
RECURSO Nº 1.803/07
PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez
SENTENCIA Nº 10.619
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Fco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Carmen Alvarez Theurer
Dª Amaya Martínez Alvarez
En la Villa de Madrid, a 22 de abril de dos mil diez
VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.803/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Ignacio , D. Ovidio , D. Jose Ángel contra tres resoluciones del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 27 de septiembre de 2.005 por las que se desestimaron las solicitudes formuladas por los interesados en orden a que les fuera abonado el complemento de zona conflictiva correspondiente, durante el periodo de tiempo en que estuvieron prestando servicios en el País Vasco/Navarra. Habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se reconozca que las resoluciones que se recurren son contrarias a derecho y se reconozca el derecho de los recurrentes a percibir de forma íntegra el complemento específico de zona conflictiva en la cuantía que lo perciben los destinados en dicha zona, durante los periodos en que han permanecido y permanezcan por razón de sus servicios y obligaciones profesionales en dicha zona conflictiva, con efectos desde la fecha en que comenzaron a realizar servicios en dicha zona y con abono del interés legal correspondiente desde su petición administrativa, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 29/1998, la Abogacía del Estado propone el allanamiento a parte de las pretensiones formuladas por los actores.
TERCERO.- Concluso así el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 del mes de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.803/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Ignacio , D. Ovidio , D. Jose Ángel , tres resoluciones del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 27 de septiembre de 2.005 por las que se desestimaron las solicitudes formuladas por los interesados en orden a que les fuera abonado el complemento de zona conflictiva correspondiente, durante el periodo de tiempo en que estuvieron prestando servicios en el País Vasco/Navarra.
Los recurrentes formulan en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que han tenido destino efectivo en zona conflictiva, en concreto en la Comandancia de Guipúzcoa, prestando servicios durante un año en las mismas condiciones que el resto de personal allí destinado, sin haber percibido el complemento de zona conflictiva a pesar de que las circunstancias de penosidad y riesgo que justifican la percepción del complemento, han sido las mismas para todos; que la normativa de aplicación no distingue la forma en que se preste servicio en esa zona; que debe diferenciarse el complemento especifico de peligrosidad de lo que son las dietas o pluses por desplazamiento; que cumple las condiciones establecidas en la normativa vigente para el devengo del complemento de Zona Conflictiva, estando acreditada su estancia en dicha zona, por lo que tienen derecho a su abono en virtud de las normas que regulan el complemento, y en aplicación del principio de igualdad, en función del periodo que duró la Comisión de Servicio, invocando diversas Sentencias estimatorias de diversos Tribunales.
El Abogado del Estado contestó a la demanda, allanándose a parte de las pretensiones de los recurrentes, ya que especifica que el allanamiento se limita al periodo acreditado ante la Administración de prestación de servicios en zona conflictiva señalado en la resolución administrativa y en el escrito de demanda, esto es, sin comprender el reconocimiento del derecho al abono del complemento específico de zona conflictiva en lo sucesivo, incluyendo el periodo posterior a la presentación de su respectiva solicitud y mientras permanezcan prestando servicio en iguales condiciones, tal y como habían solicitado los interesados en vía administrativa y en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de Julio , dispone:
"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, podrá dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicar a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
El allanamiento del Abogado del Estado se funda, según sus propias manifestaciones vertidas en el escrito de conclusiones, en el reconocimiento de la procedencia del abono del Complemento Específico de Zona Conflictiva reclamado en la demanda.
Por tanto esta Sala no aprecia la concurrencia de infracción alguna del Ordenamiento Jurídico sino, al contrario, el restablecimiento del mismo en el momento en que se ha reconocido la procedencia de la reclamación de los actores por la representación de la Administración.
TERCERO.- Sin embargo, la estimación de la pretensión de los recurrentes no puede ser total puesto que, como hemos dicho, solicitan el reconocimiento del derecho al abono del complemento de zona conflictiva mientras sigan allí destinados, esto es, sin limitar su solicitud a la fecha de la solicitud en vía administrativa sino pretendiendo un pronunciamiento de futuro que, a juicio de la Sección no parece conveniente dada la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción y teniendo en cuenta la posibilidad de que en el futuro pudiera darse un cualquier cambio normativo que pudiera afectar al contenido o extensión del derecho cuyo reconocimiento se pretende extender en el tiempo.
CUARTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1.803/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Ignacio , D. Ovidio , D. Jose Ángel , en su propio nombre y derecho, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es ajustada a Derecho, y, en consecuencia, la anulamos; y declaramos el derecho de los recurrentes a que les sea abonado el complemento específico singular por zona conflictiva en la cuantía en que lo perciben los destinados en dicha zona, durante los periodos en que respectivamente prestaron servicios en el País Vasco, hasta la fecha de presentación de sus respectivas solicitudes en vía administrativa, con los intereses legales correspondientes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
