Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
06/10/2010

Sentencia Administrativo Nº 1062/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1752/2007 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1062/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100920

Resumen:
46250330022010100920 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1062/2010 Fecha de Resolución: 06/10/2010 Nº de Recurso: 1752/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001752/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0010863

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. JOSE LUIS PIQUER TORROMÉ !

S E N T E N C I A

NUMERO 1062/10

=================================

En la Ciudad de Valencia, a seis de Octubre de dos mil diez.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1752/07, promovido por D. Imanol , contra la desestimación por silencio -posteriormente expresa mediante Resolución de 21/enero/2008- del recurso de alzada interpuesto contra la valoración de méritos realizada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Resolución de 24/abril/2007 de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis y defendido por el Letrado D. José Crespo Araix, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda , lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de septiembre último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente tomó parte en la convocatoria de 24/abril/2007, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, de procedimientos selectivos para ingreso , acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y Formación Profesional. Lo hizo al objeto de ingresar en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Geografía e Historia.

Su discrepancia se ciñe a la no valoración de los tres cursos impartidos de lingüística valenciana nivel elemental y su didáctica durante los cursos 1984, 1985 y 1987, con una duración de 100 horas cada uno, y de los cuatro impartidos durante 1986 , de 30 horas cada uno. Valoración que a su juicio procede, bien -como solicitó en un primer momento- por el apartado II ("Formación académica y permanente"), subapartado 2.5 ("Por cada curso de formación sobre .... enseñanza en valenciano: 30 horas o más: 0,20 puntos; 100 horas o más: 0,50 puntos); o bien -como plantea en su reclamación- por el apartado III ("Otros méritos") , subapartado 3.1 ("Participación en grupos de trabajo, seminarios y proyectos educativos... y actividades análogas"), con duración global no inferior a 60 horas, a razón de 0 ,50 puntos. Ello supondría un incremento de 2,30 puntos en el primer caso y 1,50 puntos en el segundo.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que determinan el rechazo de su pretensión por parte de la administración, no puede ser acogido; resulta indiferente que el actor solicitara en un primer momento que el mérito se baremara por el apartado 2.5 y con posterioridad, en la alzada, lo recondujera al apartado 3.1, pues lo cierto es que una vez esgrimido el mérito por el aspirante, su errónea inclusión por éste en uno u otro de los apartados del baremo , no determina la desproporcionada consecuencia de que deje de valorarse un mérito que aparece alegado y acreditado, sino que incumbe al Tribunal calificador, dentro de las facultades que le corresponden, reenviar el mérito discutido al apartado del baremo que considere procedente. En consecuencia, no sería obstáculo para incluirlo en el apartado 3.1 , el hecho de que el recurrente solicitara en su inicial solicitud de baremación de 28/junio/2007 que lo fuera en el apartado 2.5, y sólo en fase de recurso administrativo planteara aquella inclusión.

Sentado lo anterior, el segundo argumento de la Administración en contra de su baremación por el apartado 3.1, reside en la no identificación entre "participación en seminarios" e "mpartición de cursos". No se escapa a este Tribunal que los méritos aducidos vienen propiamente referidos a la docencia y no a la formación; por tanto, debieran, a priori, valorarse a través del apartado I del Baremo ("Experiencia Docente previa"), apartado éste que prevé un máximo de puntuación de 7 puntos , que ya le fue reconocida al recurrente, por lo que la inclusión de estos cursos impartidos por el actor en el mencionado apartado, nada añadiría a la puntuación obtenida en este apartado, al haber sido calificado con la maxima prevista. Es sabido que el principio de igualdad no resulta lesionado por el hecho de que a un aspirante no le sea valorado el "exceso" de mérito que posee por encima de la puntuación máxima prevista en determinado apartado del Baremo; el tope máximo iguala a efectos de la convocatoria a los aspirantes que simplemente lo alcanzan con aquellos que lo superan.

Pero no es este el caso del actor; consta reflejado en el Acta del Tribunal Calificador de 17/julio/2007, que en el apartado I del Baremo no se tiene en cuenta la docencia universitaria; y ello es lógico, pues dicho apartado -como consta en su encabezamiento- contempla la experiencia adquirida por el aspirante impartiendo docencia en especialidades de enseñanzas propias de la L.O.E , de tal manera que se valora de una u otra forma la experiencia docente, atendiendo a que se haya obtenido en cuerpos o niveles iguales o distintos a aquel al que se opta, pero la docencia universitaria queda, en todo caso, excluida del citado apartado del Baremo; así las cosas, el apartado III (Otros méritos) acoge, dada la amplitud de su redacción, la docencia impartida por el recurrente, al poder , sin quiebra alguna de las previsiones de las Bases, reconducirse bajo la genérica expresión "participación .... en proyectos de formación en centros y actividades análogas, convocadas ...... por Universidades...".

Procede, pues, acoger en lo esencial el presente recurso, y reconocer al recurrente, como situación jurídica individualizada, su derecho a que los méritos aducidos le sean valorados por el Tribunal calificador -pues a él es a quien compete y no a este órgano jurisdiccional- a través del apartado 3.1 del Baremo de la convocatoria, sin perjuicio de aplicar este mismo criterio a otros aspirantes que puedan encontrarse en situación análoga en garantia del principio de igualdad de trato , y resolviendo la convocatoria a la vista de la puntuación resultante.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima, en lo esencial, el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Imanol, contra la desestimación mediante silencio -posteriormente expresa mediante Resolución de 21/enero/2008- del recurso de alzada interpuesto contra la valoración de méritos realizada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por resolución de 24/abril/2007 de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho.

II.- Se reconoce , como situación jurídica individualizada del actor, su Derecho a que los méritos aducidos le sean valorados por el Tribunal calificador a través del apartado 3.1 del Baremo de la convocatoria, resolviendo ésta a la vista de la puntuación resultante.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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