Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 1062/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 268/2007 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1062/2010

Núm. Cendoj: 28079330072010101046


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01062/2010

RECURSO Nº 268/2007

PONENTE DON José Luis Aulet Barros

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilm. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luis Aulet Barros

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 268/2007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Cristobal , representado por la procuradora D.ª Leocadia García Cornejo, contra la resolución de 26 de diciembre de 2006 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que le declaró no apto en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado el 9 de mayo de 2005. Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de la parte recurrente según lo que consta seguidamente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día de ayer.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Cristobal se formuló demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 26 de diciembre de 2006 de la Dirección General de la Policía, en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado el 9 de mayo de 2005, por la que se declaraba que no había superado la prueba de reconocimiento médico. Según la demanda, el demandante, tras superar las primeras pruebas, por acuerdo del tribunal calificador fechada el 13 de julio de 2006, fue excluido al considerarse que se apreciaba en él "patología en el aparato locomotor" (Genu valgo, metatarso varo en ambos pies y dedos en ráfaga, pies planos), lo que quedaba dentro de la causa de exclusión del punto 4.3.1 de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1998, donde se establece el cuadro de exclusiones de los candidatos, por lo que recurrió ante la Dirección General, que confirmó el mencionado acuerdo mediante la resolución hoy recurrida, que se limitaba a repetir, sin más fundamento o explicación, que el demandante sufría la citada patología. Siempre según la demanda, el demandante no padecía en absoluto de alteración alguna, y de hecho superó las pruebas físicas sin problemas. Además, presentó certificación de la Sanidad pública conforme no sufría lo que afirma el tribunal Médico de la Policía, estando por lo tanto en condiciones para desempeñar cualquier trabajo profesional; posteriormente, ha seguido una vida normal, sin que se le hubieses detectado jamás problemas físicos; alega que el informe del Tribunal Médico en el proceso selectivo no profundizó en su estado físico, limitándose a lo antes señalado, sin tener en cuenta los informes especializados que el demandante aportó. En la resolución del recurso de reposición la Dirección General da por bueno el informe del Tribunal. Tras alegar fundamentos jurídicos, termina suplicando que se revoquen los actos administrativos por los que se declaraba no apto al demandante en las pruebas médicas, declarándole apto y ordenando que se le integre en el primer curso de ingreso que se inicie en la Escuela de Formación de Ávila, y que una vez finalizado el curso se proceda a su escalafonamiento en la promoción que le correspondía el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, con todos los derechos inherentes, profesionales o económicos, y a que se le indemnice en las cuantías dejadas de percibir.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó que el recurrente fue excluido de la selección por padecer una patología que figura en el cuadro de exclusiones (apartado 4.3.1) para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, y que ese padecimiento fue diagnosticado y calificado por el único organismo legalmente autorizado para ello, cual es el Tribunal Médico, y que la jurisdicción no puede entrar en valoraciones de tipo técnico como son las del citado Tribunal, sino que solo puede entrar a enjuiciar los aspectos jurídicos del proceso selectivo, ya que el Tribunal Médico y la autoridad administrativa gozan de lo que se conoce como "discrecionalidad técnica", discrecionalidad que le viene otorgada por abundante jurisprudencia, por la condición de órgano independiente, especializado y perteneciente al Estado. Termina solicitando que se desestime la demanda.

TERCERO.- Efectivamente, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, los tribunales de lo Contencioso-administrativo no son órganos técnicos en materia médica y por lo tanto la jurisdicción de dicho Orden no puede, en principio entrar a valorar los aspectos médicos de los asuntos sometidos a nuestra consideración. No se puede sustituir el criterio valorativo sobre una lesión o impedimento físico realizado por el órgano al que legalmente le está confiada tal función, por el criterio de uno o varios especialistas de la medicina privada. Son numerosísimas las sentencias que así lo disponen, incluídas muchas de esta misma Sala y Sección. Como ejemplo, la de 21 de noviembre de 2003 (autos de esta Sección 1423/2000 ) señala en su Fundamento de Derecho Tercero: "El control de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es un control de legalidad, puesto que los jueces son juristas y no médicos, de manera que han de quedar fuera de dicho control los aspectos técnicos de la actuación de la Administración, como son los dictámenes de los Tribunales Médicos; sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1983 , establece que en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, solo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales (aunque no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse incluidos algunos casos límite). A esta Sentencia siguieron varias con iguales postulados, entre ellas numerosas de esta misma Sección (por ejemplo, la de 13 de junio de 2003, autos 688/2000)".

CUARTO .- Ahora bien: sentado que "en principio" no puede la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entrar a hacer valoraciones técnicas no jurídicas diferentes a las efectuadas por los órganos técnicos especializados de la Administración, también es cierto que dicha esfera de "discrecionalidad técnica" ha de tener sus límites: por ejemplo, cuando el Tribunal Contencioso-Administrativo observa que existe un error manifiesto en la actuación administrativa, o cuando la voluntad de la Administración se ha formado a través de un procedimiento defectuoso. De la lectura de las dos sentencias antes mencionadas (una, de esta Sala y Sección; otra, del Tribunal Constitucional) se deduce que, efectivamente, dicha discrecionalidad administrativa tiene límites: así, la sentencia de esta Sección dice, como hemos señalado, que "sólo cuando un dictamen médico sea tan erróneo o infundado que de su simple examen resulte patente su falta de corrección, pueden los tribunales jurisdiccionales entrar en el debate de su validez", y la del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 1983 que establece que "no puede olvidarse tampoco que en ese control pueden encontrarse algunos casos límite...". De acuerdo con ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991 resume la jurisprudencia aplicable respecto al control jurisdiccional de los actos de la Administración, control que, según aquella, se extiende incluso a los aspectos discreccionales de las potestades administrativas: a) los hechos que por su naturaleza escapan a la discrecionalidad; b) los actos discrecionales han de ser enjuiciados a la luz de los Principios Generales del Derecho; c) ha de aplicarse en todo caso el principio de interdicción de la arbitrariedad. La sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal Superior, de fecha 15 de marzo de 2004 , en autos 1337/2001, enjuiciando un asunto de cierta similitud con el aquí contemplado, establece, de acuerdo con lo precedente, que si bien el Tribunal Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica, sus decisiones deben descansar en el respeto a los principios que informan nuestro ordenamiento y en las Bases de las pruebas selectivas y, "en concreto, y en lo que afecta al supuesto que nos ocupa, si realmente concurría en el hoy actor la causa de exclusión contemplada en el apartado 4.3.1 de la Orden del Ministerio del Interior de 11 de enero de 1988 y que fue la que determinó (la exclusión del allí demandante)".

QUINTO.- En el caso de autos, hemos, por lo tanto, de atenernos a lo que ha valorado el organismo oficial, técnico, específico e independiente que es el Tribunal Médico de la Policía, que es el órgano instituido especialmente para valorar las condiciones físicas para el ingreso en esa singular rama de la Administración. Pero también es cierto que hemos considerado en numerosas sentencias que un informe contrario, expedido por el médico forense (que también es un órgano técnico, médico, dependiente de la Administración de Justicia, independiente frente al exterior) puede hacer considerar a la Sala que existe error en el informe del Tribunal Médico de la Policía, pero ello sólo en cuanto el informe forense, unido a otras pruebas y a las circunstancias de cada caso, establezca que no existe la patología a que aluda en su caso el informe del Tribunal Médico. Otra cosa es cuando el forense estima que existe la patología, porque si la hay (un hecho objetivo) corresponde solo al Tribunal Médico la valoración de su incidencia profesional, porque, como estamos diciendo, el único órgano para hacer la valoración es dicho Tribunal. En este caso presente nos encontramos con abundante documentación médica de especialistas relacionados con los supuestos padecimientos del hoy actor, que señalan que sus pies se encuentran dentro de la normalidad. Además, recabada la opinión pericial del Sr. Forense especialista en Traumatología -que es órgano independiente y al servicio de la Administración de Justicia- quien corrobora lo dictaminado por los otros facultativos, y señala en su informe de 23 de octubre de 2009 que el recurrente no padece patología del aparato locomotor que le impida el normal desarrollo de las funciones de policía, tras un extenso y detallado examen e informe, al que nos vemos precisados de conceder crédito. De manera que, establecido que el recurrente no sufre la patología, hemos de estimar la demanda.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal - contra la resolución de -26 de diciembre de 2006 de la Dirección General de la Policía, en el proceso selectivo para la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado el 09 de mayo de 2005 -, por considerar que dicha resolución no es ajustada a Derecho, por lo que la revocamos, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el recurrente :

1º.- Que el hoy recurrente no se encuentra afectado por ninguna de las causas de exclusión establecidas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

2º.- Que debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la prueba de reconocimiento médico establecida en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (convocada por resolución de la Dirección General de la Policía que consta en el encabezamiento), con las consecuencias jurídicas derivadas de este hecho en cuanto a la superación de las demás pruebas y derecho a incorporarse al Centro de Formación para llevar a cabo el periodo práctico de formación; caso de haber superado las pruebas, el recurrente deberá ser nombrado policía del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente en la convocatoria en la que participó, esto es, en la antes indicada, con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. Y con derecho a que se le liquiden los haberes a fin de abonarle las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba y las que le hubieran correspondido de haber sido nombrado policía en el mismo momento que los demás de su promoción. Y sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación, según el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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