Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 10621/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1886/2007 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 10621/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100943


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10621/2010

RECURSO Nº 1.886/07

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº 10.621

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 30 de abril de dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1.886/07 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS contra la Resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 25 de octubre de 2.007 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña, por la que se denegó el visado de un proyecto de construcción de viviendas y aparcamientos, al estar suscrito el estudio de seguridad e higiene por un Ingeniero Técnico de Minas y el recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de 6 de octubre de 2.006. Habiendo sido parte la Administración demandada, Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y actuando como codemandado el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare contrario a derecho el Acuerdo del Consejo de Arquitectos de 6 de octubre de 2.005 así como la Resolución del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de 25 de octubre de 2.007 en cuanto que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra este.

Interesa a esta parte precisar que su pretensión en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 de la LJCA es que el Tribunal ejercite sus facultades de plena jurisdicción sobre el fondo del asunto planteado y no sólo sobre la resolución de inadmisión del recurso de reposición planteado.

SEGUNDO.- El representante del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y el del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitéctos Técnicos, contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que respectivamente alegaron, solicitando la inadmisión del recurso o la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 del mes de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 1.886/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS, la Resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 25 de octubre de 2.007 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña, por la que se denegó el visado de un proyecto de construcción de viviendas y aparcamientos, al estar suscrito el estudio de seguridad e higiene por un Ingeniero Técnico de Minas.

El representante de la Corporación recurrente formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que tuvo conocimiento de la existencia del Acuerdo del Consejo de Colegios de Arquitectos de 6 de octubre de 2.005, que no le fue notificado en su día, a través del Acuerdo de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña, cuando se le dio traslado del expediente administrativo con ocasión de la impugnación de la resolución de 8 de mayo de 2.007 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, por lo que no pudo impugnarlo antes y que tiene un evidente interés en su impugnación, en defensa de los intereses legítimos de los Ingenieros Técnicos de Minas porque el acuerdo impugnado limita las atribuciones de estos, defendiendo en definitiva su legitimación activa; que interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2.005, en base lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto 327/02 de 5 de abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, por tratarse dicho Acuerdo de un acto y no de un reglamento, cuando tuvo conocimiento del mismo, por lo que debió ser admitido; en cualquier caso solicita un pronunciamiento sobre el alegando que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, no era competente para emitir el Acuerdo de 6 de octubre de 2.005 porque no se le confiere esa función en los Estatutos y porque interpreta de forma contraria a derecho la normativa sobre visado; que, en cualquier caso, el Acuerdo es ilegal porque carece de cobertura normativa, y que vulnera el principio de reserva de ley establecido en el artículo 36 de la Constitución porque restringe la competencia de profesionales, como los Ingenieros de Minas, entre otros, lo que solo puede hacerse mediante norma con rango de Ley.

El representante del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, por su parte, opone en primer lugar la concurrencia de litispendencia, por lo que propone la inadmisibilidad del recurso. En su defecto, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, al igual que el representante del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso, conviene en primer lugar poner de relieve los siguientes antecedentes y circunstancias:

Con fecha 10 de abril de 2.007 se recibió en la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña un fax del Sr. Juan Ramón de Grup 5Mduddu promociones, S.L. en el que se solicitaba la admisión a visado del proyecto entregado por el Arquitecto Sr. Onesimo relativo a "Proyecto de construcción de viviendas y aparcamientos en Cal Vidal, municipio de Puig-Reig, junto con el estudio de seguridad e higiene redactado por el solicitante, en su condición de titulado Ingeniero de Minas y Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.

El 17 de abril de 2.007 se comunica al solicitante por el Departamento de Visado de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña que el expediente de visado ha quedado provisionalmente retenido porque: "Según acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los Arquitectos, los Estudios de Seguridad y Salud deben ser suscritos por Arquitecto o Arquitecto Técnico";

Con fecha 8 de mayo de 2.007, la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña comunica al Sr. Juan Ramón la negativa colegial a aceptar el estudio de seguridad cuyo visado se había solicitado en el expediente citado, que se motiva en la existencia del Acuerdo referido;

El 12 de junio de 2.007 la Procuradora Dª Mª del Carmen García Ruiz en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas presenta escrito que califica de recurso de alzada contra la resolución de 8 de mayo de 2.007 referida anteriormente así como de reposición contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de 6 de octubre de 2.006 por estimar que ambos son contrarios a derecho;

Mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2.007 del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se inadmiten los recursos interpuestos mediante tal escrito, indicando dicha resolución que podía ser impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona;

Con fecha 21 de noviembre de 2.007, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas interpone recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona que por turno de reparto correspondió al nº 1, contra el Acuerdo de 25 de octubre de 2.007 del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, recurso que fue resuelto por Sentencia de fecha 3 de marzo de 2.009 en sentido desestimatorio, confirmando la inadmisión del recurso de alzada, sin entrar en lo referido al recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de 6 de octubre de 2.006, por haberlo manifestado así la corporación recurrente;

Con fecha 10 de diciembre de 2.007, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas interpone el presente recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando la misma Resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 25 de octubre de 2.007 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña y el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España de 6 de octubre de 2.006.

TERCERO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , precepto que, en el apartado aludido, prevé como causa de inadmisibilidad el que existiera litispendencia. Esta excepción, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 denomina "cosa juzgada en potencia", se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.983 ).

La identidad entre los procesos, determinante de litispendencia, resulta de la concurrencia en los elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", de manera que es precisa esa triple identidad para que se excluya el nuevo proceso.

Pues bien, en el presente caso aunque ciertamente el objeto del recurso, la causa petendi y el petitum del presente recurso son en gran parte coincidentes con los del recurso nº 638/2007 interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el que ya se dictó Sentencia, es lo cierto que la parte demandada es distinta, ya que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Barcelona, el recurso se dirigió contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, y en el presente recurso la parte demandada es el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, por lo que no concurre la necesaria identidad en cuanto a una de las partes del proceso, y en consecuencia, no puede ser acogida la causa de inadmisibilidad fundada en litispendencia.

CUARTO.- El objeto del presente recurso consiste por tanto en determinar si es ajustada a derecho la resolución que es objeto del mismo, del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 25 de octubre de 2.007 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña, por la que se denegó el visado de un proyecto de construcción de viviendas y aparcamientos, al estar suscrito el estudio de seguridad e higiene por un Ingeniero Técnico de Minas.

La inadmisión del recurso de alzada se funda en el hecho de no concurrir ninguno de los dos supuestos previstos en el artículo 39 b) del Real Decreto 327/2002 por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, para que el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España pueda conocer de recursos de alzada contra acuerdos de Colegios Territoriales, por lo que el Consejo Superior no tenía competencia para resolver tal recurso, y, en consecuencia, debía, como hizo, inadmitirlo. Y en cuanto al recurso de reposición que se dice interponer frente al Acuerdo del Pleno del Consejo Superior de 6 de octubre de 2.005 dice que este Acuerdo es firme y que el Consejo Superior de Ingenieros Técnicos de Minas no tenía la condición de interesado, añadiendo que tampoco cabe considerarlo como recurso indirecto porque el Acuerdo no tiene naturaleza normativa.

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar por una parte si cabía la interposición del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña, y, por otra, si cabía la interposición de recurso de reposición frente al Acuerdo de 6 de octubre de 2.005.

A estos efectos, conviene recordar que el artículo 39 Real Decreto 327/02 de 5 de abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior dispone:

"Recursos ante el Consejo Superior

Habrá lugar a interponer recurso ante el Consejo Superior de Colegios, con arreglo al artículo 65 , en los siguientes supuestos:

Recurso potestativo de a) reposición contra los actos o normas acordados por el propio Consejo Superior en única instancia.

Recurso de alzada contra acuerdos b) de cualesquiera órganos de los Colegios o Consejos Autonómicos, cuando así esté previsto en los Estatutos particulares o lo disponga la correspondiente legislación autonómica."

Respecto la primera cuestión, la admisión del recurso de alzada frente a la resolución de 8 de mayo de 2.007, suscribimos en su totalidad los argumentos expuestos en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona de fecha 3 de marzo de 2.009, en el recurso también interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas contra la misma resolución que ahora nos ocupa, de 25 de octubre de 2.007, en la que se concluye la procedencia de la inadmisión del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Comisión de Incidencias de la Demarcación de Barcelona del Colegio de Arquitectos de Cataluña. Se argumentaba la inadmisión diciendo: "A tenor de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de los vigentes Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos de España y su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 327/2002 de 5 de abril en relación con lo dispuesto por el artículo 87.2 de los vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña, cuya adecuación a la legalidad fue declarada en su día por Resolución de 21 de diciembre de 1.999 del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña, resulta manifiesta la falta de potestad y en su consecuencia, la improcedencia del recurso de alzada interpuesto..... Ello por cuanto que de las citadas normas estatutarias generales y particulares con toda claridad resulta que el vigente sistema de recursos corporativos diseñado para el correspondiente agotamiento previo de la vía corporativa en impugnación de una determinada actuación de un órgano colegial territorial interno propio del colegio oficial autonómico considerado, contempla, en su caso, la eventual interposición del correspondiente recurso corporativo ante la Junta de Gobierno de dicha corporación de derecho público de ámbito autonómico -Colegio Oficial de Arquitectos de Cataluña-, corporación colegial personificada jurídicamente en forma independiente respecto al correspondiente Consejo Superior que integra, a su vez, otra corporación de derecho público distinta y de segundo grado diferente de la anterior, lo que, por su parte, resulta plenamente conforme con las determinaciones legales propias del artículo 67.1 de la Ley autonómica 7/2006 de 31 de mayo reguladora del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, aprobada en su día por el legislativo autonómico catalán en legítimo derecho de sus competencias normativas legislativas no básicas contempladas por el artículo 149.1 1º y 18º de la Constitución española, atendido el carácter no directamente atributivo de competencias de la reserva constitucional de ley en la materia contemplada por el artículo 36 del mismo texto constitucional , en torno al respectivo agotamiento de la vía corporativa previa a la vía jurisdiccional posterior en los siguientes términos: "Artículo 67. Recursos contra actos y acuerdos. 1 . Los actos y acuerdos de los colegios profesionales y de los consejos de colegios profesionales sujetos al derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y pueden ser objeto de recurso directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa por las personas afectadas y la Administración de la Generalidad. No obstante, pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que los ha dictado..."

QUINTO.- Y en cuanto a la admisión del recurso de reposición frente al Acuerdo de 6 de octubre de 2.006 del Pleno del Consejo Superior, en el que se determinó que en los proyectos de ejecución de competencia exclusiva de los Arquitectos, los Estudios de Seguridad y Salud debían ser suscritos por Arquitecto o Arquitecto Técnico, y del que trae causa la Resolución por la que se denegó el visado al Ingeniero Técnico de Minas, alega el Consejo recurrente que no pudo impugnarlo hasta que tuvo conocimiento del mismo, cuando se le dio traslado del expediente administrativo en el recurso interpuesto frente a la Resolución de 8 de mayo de 2.007, en el que figuraba, invocando lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto 327/02 de 5 de abril y alegando que se trata de un acto sin naturaleza normativa, por lo que considera debió ser admitido, solicitando un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada sobre la base de las alegaciones anteriormente referidas.

La resolución del Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de 25 de octubre de 2.007 argumenta la inadmisión del recurso de reposición frente al Acuerdo del Pleno de 6 de octubre de 2.006 en el hecho de ser ya firme este Acuerdo, añadiendo que el Consejo Superior de Ingenieros Técnicos de Minas no tenía la condición de interesado, y que tampoco cabe considerar el escrito de recurso como recurso indirecto porque el Acuerdo no tiene naturaleza normativa.

Pues bien, la Sección comparte estos argumentos, a la vista de lo dispuesto en los artículos 65 y 39 del Real Decreto 327/02 de 5 de abril , resulta que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas. El apartado 2 del artículo 65 dice que "Los recursos contemplados en este artículo se interpondrán en el plazo de un mes desde la publicación o notificación de los acuerdos y el artículo 37 que dice que "los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en ejercicio de potestades públicas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y que "Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquéllos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, añadiendo el apartado 3 que "Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de arquitectos determinados, deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos". De los preceptos referidos resulta que el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General, tenía alcance general, por lo que solo tenía que ser publicado en el boletín o circular colegial, sin que fuera obligatoria su notificación a otros Colegios profesionales.

Por tanto, transcurrido ese plazo devino firme, por lo que efectivamente no cabía interponer recurso de reposición contra el Acuerdo, lo que no es óbice para admitir sin embargo su impugnación en vía jurisdiccional fuera del plazo establecido teniendo en cuenta el desconocimiento de la Corporación recurrente sobre la existencia del Acuerdo, dado que, al quedar limitadas las competencias de otros profesionales para realizar los estudios de Seguridad y Salud, se entiende que esta decisión afecta a sus intereses, por lo que están legitimados para impugnarla ante esta vía jurisdiccional, lo que posibilita, tal y como se solicita el examen de la cuestión de fondo planteada.

SEXTO.- En base a lo expuesto, la Sección considera atendible la solicitud formulada por la corporación recurrente de abordar la cuestión de fondo, que en definitiva se reconduce a la no aceptación de la competencia profesional de los Ingenieros Técnicos de Minas para la elaboración de los correspondientes estudios de Seguridad y Salud Laboral en los proyectos arquitectónicos de obras de edificación de viviendas y aparcamientos. Y a este respecto estimamos trasladable la doctrina sentada sobre el conflicto de atribuciones de competencias en diversas Sentencias por diversos Tribunales, entre otros este de Madrid, reflejado en la Sentencia de la Sección Octava de fecha 30 de enero de 2.009, recurso n° 694/2006 en la que el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas impugnaba igual que ahora, el Acuerdo de 6 de octubre de 2.005, cuyos argumentos damos por reproducidos, y en la que se decía, en lo que interesa que el recurso se desestimaba por diversas razones:

"1º La referencia literal utilizada "de acuerdo con sus competencias y especialidades" de dicha DA 4ª sólo puede interpretarse en el sentido postulado por la resolución impugnada, pues si hubiese pretendido la citada disposición permitir a los ingenieros técnicos de obras públicas suscribir esta clase de estudios en obras de edificación civil cuyos proyectos han sido suscritos por los arquitectos o arquitectos técnicos, y poder ser coordinadores en materia de seguridad y salud, se hubiese indicado con otra redacción, haciendo mención expresa a esta posibilidad de efectos más amplios que la que se deduce literalmente de dicha disposición. 2º .- El dato histórico (art. 3.1 del CC ) en el sentido de que estas competencias han sido atribuidas generalmente a los arquitectos técnicos (RD 84/1990 de 19 de enero, 555/1986 de 21 de febrero). 3°.- Y sobre todo, el hecho de que el propio art 5.3 del RD 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción exige que estos estudios sean coherentes con el contenido del proyecto de obra, con el que han de guardar una clara relación: 3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra, o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a loe riesgos que conlleve la realización de la obra". Coherencia que se consigue, en línea con lo dispuesto en la DA 4ª de la ley 38/1999, otorgando la competencia para confeccionar estos estudios previstos en el art. 4 del RD 1627/1997 a quien suscribe el proyecto de obra, por lo que existe una clara relación entre el tipo de obra y la clase de riesgo que pudiera surgir, sin perjuicio de la definición de estos riesgos en el Anexo II del RD 1627/1997. TERCERO.- Los argumentos que expone la Corporación recurrente, para afirmar su competencia profesional en el concreto supuesto de autos, por el contrario han de ser desestimados por las siguientes razones: "1º.- No se discute en autos la competencia profesional para redactar este tipo de estudios, ni su preparación conforme a los planes de estudios de enseñanza de la materia, sino si los ingenieros técnicos de obras públicas (ITOP) pueden redactar dichos estudios y ser coordinadores en proyectos de obras suscritos por arquitectos o arquitectos técnicos. 2º.- Nada relevante supone a los efectos del presente recurso que dichos coordinadores no se integren en la dirección facultativa. 3º.- Constituye un argumento sin justificación el hecho de que se alegue que los ITOP no puedan suscribir los estudios de seguridad y salud relativos a los proyectos de obras indicadas en el apartado 2.a/ y sí para los demás cuando ello es la consecuencia lógico de la interpretación conjunta de la DA 4ª con los art 2.a/, 10.2 a y 12.3 .a. Se rechaza, por tanto, la aludida infracción del art. 5 del RD 1627/1997 como también de la ley 12/1986 de 1 de abril de competencias profesionales de arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la ha interpretado. 4º.- No cabe invocar la normativa de prevención de riesgos laborales para dejar sin efecto el contenido de las disposiciones expuestas en la ley 38/1999 de ordenación de la edificación, tal como hace la recurrente, sin que pueda existir contrariedad alguna, habida cuenta de la remisión a dicha normativa de prevención de riesgos conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 de dicha ley , por lo que no cabe hablar de contradicción alguna entre ambas normativas. 5º.- La autonomía del documento en cuestión, el estudio de seguridad y salud que se invoca es relativa, pues como hemos expresado en el anterior fundamento jurídico ha de ser coherente con el contenido del proyecto de obra. 6°.- No se puede hablar de desviación de poder (art 63.2 de la ley 30/1992 ) cuando la resolución impugnada se fundamenta en el ejercicio de las funciones de visado colegial y control de legalidad de los proyectos presentados, dentro del legítimo ejercicio de la defensa de las competencias profesionales de las Corporaciones demandadas, conforme a lo dispuesto en el art 5.g/, i/, y sobre todo q/ de la ley de colegios profesionales 2/1974 de 13 de febrero , así como los art 6.2.b, 7.3.e/ y 51.2 f del RD 32 7/20 02 de 5 de abril , que aprueba los Estatutos Generales de Colegios oficiales de Arquitectos. Tampoco se halla justificada la alegada vulneración del art. 57 de la ley 30/1992 o del principio de cooperación administrativa cuando, como hemos indicado, la Corporación demandada, Consejo Superior de Colegios de arquitectos, ha actuado en el ejercicio legitimo de sus competencias. Por todo lo expuesto, y planteado en estos términos el debate ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmándose la resolución impugnada en autos."

A la misma solución se llega en otros pronunciamientos sobre la misma cuestión, como los de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 2.004, la de la Comunidad Valenciana 11 de marzo de 2.008, la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres de 22 de julio de 2.008 y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Extremadura de 20 de noviembre de 2.008 , la del Jugado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca de 29 de noviembre de 2.006, entre otra, cuyos argumentos compartimos y damos por reproducidos, por lo que solo cabe concluir la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad de litispendencia opuesta por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1.886/07 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, y debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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