Última revisión
15/10/2001
Sentencia Administrativo Nº 1063/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Octubre de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1063/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100432
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 1063/01
En la Ciudad de Valencia, a quince de Octubre de dos mil uno.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo núm.. 993/98, promovido por Dª. Aurora , contra la Resolución de 30/Diciembre/97 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que se declara incompetente para conocer de su reclamación en materia de clases pasivas, en el que han sido partes, la actora, representada y asistida por el Letrado D. José Andrés Suarez Manteca, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la recurrente, viuda de D. Juan Francisco , Capitán de Aviación, que falleció el 9/Noviembre/96, cuando se hallaba en situación de Retirado Definitivo, le fue notificada la Resolución de 27/Febrero/97 de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Valencia, por la que se procedía al alta en nómina de su pensión de viudedad por importe de 89.227- ptas. y efectos económicos desde el 1/Diciembre/96.
Al serle notificada dicha Resolución se le indicaba expresamente que contra la misma cabía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia. Así las cosas, y tras plantear la citada reclamación ante el TEAR de Valencia, obtiene del mismo una Resolución de 30/Diciembre/97, por la dicho órgano se considera incompetente para resolver la cuestión planteada, Resolución que constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional.
Debe indicarse que la razón jurídica que apoya la decisión del TEAR se basa en que la Resolución del Delegado Provincial de Economía y Hacienda de Valencia se limitaba a practicar la liquidación de alta en nómina , en una pensión de viudedad cuya cuantía se había fijado por la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares, mediante Resolución de 15/Enero/97, la cual era susceptible de reclamación no ante el TEAR sino ante el Tribunal Económico administrativo Central.
De acuerdo con tal situación fáctica , la Abogacía del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso con un doble apoyo argumental:
a) lo resuelto por la Delegación Provincial es la mera ejecución de un acto dictado por la Subdirección General de Pensiones, que no consta que haya sido impugnado (art. 40 LJCA).
b) al no haber planteado la reclamación frente al Tribunal Económico Administrativo Central, no se habría agotado la vía administrativa (art. 37 LJCA).
SEGUNDO.- El Real decreto 1769/1994 , de 5 de agosto, tiene por objeto adaptar a la Ley 30/1992, las normas reguladoras de los procedimientos de reconocimiento de Derechos pasivos y los de abono de las prestaciones que son de la competencia de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, así como de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
Su art 5 regula los Recursos Administrativos que caben contra las resoluciones que recaigan en esta materia, disponiendo:
"1. Las resoluciones expresas o presuntas de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia serán recurríbles por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con carácter previo a la interposición del correspondiente recurso contencioso Administrativo.
2. Las resoluciones expresas o presuntas de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda en materia de rehabilitación o acumulación de Derechos pasivos, de liquidación y alta en nómina, así como de pago material y revalorización de las prestaciones de Clases Pasivas , serán recurribles por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o Local territorialmente competente, con carácter previo a la interposición del correspondiente recurso Contencioso- Administrativo".
En el mismo sentido, el Real Decreto 391/1996 de 1/Marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , y que residencia en esta sede las reclamaciones que se deduzcan sobre el reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y Derechos pasivos que sean de peculiar competencia del correspondiente centro directivo del Ministerio de Economía y Hacienda (art 2.d), distribuye la competencia, de igual modo, entre el TEAC y el TEAR, de manera irrenunciable e improrrogable (art 7); y así:
- al primero (Tribunal Central) le corresponde conocer en única instancia de las reclamaciones económico- administrativas que se interpongan contra los actos Administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos , de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado...(art. 9.1.a).
- y al segundo (Tribunales Regionales) Artículo 10. Competencia de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la administración General del estado (art. 10.1.a).
Hay que concluir, pues, que versando la discrepancia no sobre vicios imputables a la liquidación practicada por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda, sino sobre la propia cuantía inicial de la pensión señalada, que la recurrente considera que debió ser de 103.578- ptas., en lugar de las 89.227- ptas. señaladas, la reclamación debió plantearse ante el Tribunal Económico Administrativo Central y no ante el Regional de Valencia.
El Tribunal Supremo ha declarado , en relación con este punto (sentencia de 7/Marzo/1997) "....que la competencia del Tribunal Económico Administrativo Central, como segunda instancia administrativa, transciende a la propia competencia de los órganos jurisdiccionales, pues la Base Tercera, letra d), de la
Y en Sentencia del T.S.. de 23/Septiembre/2000, se afirmó expresamente que: '" la Sala Territorial de la comunidad Valenciana carecía de competencia funcional para conocer de la revisión jurisdiccional de un asunto que, por su cuantía, una vez que se agotara la vía administrativa, solamente podía corresponder a la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional, por disponerlo así el art. 129.3 del reglamento de Procedimiento de 1981. La infracción es tan manifiesta que incluso debió ser apreciada de oficio por la Sala de instancia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, deber que se reitera en el mismo cardinal de la actual Ley 29/1998 , de 13 de julio".
TERCERO.- Estando, pues, "la cuestión a resolver, limitada a determinar la cuantía de la pensión inicial mensual" (Fundamento de Derecho Segundo, punto II de la demanda y Suplico de la misma), tal cuestión le viene vedada a este Tribunal por las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico precedente , a las que cabe añadir la siguiente:
La cuantía de la pensión de viudedad se señaló en Resolución dictada por la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones de 15/Enero/97; afirma la recurrente que dicha Resolución no le fue notificada (hecho séptimo de la demanda), y por ello, aunque el recurso jurisdiccional se dirige contra el acuerdo del TEAR de 30/Diciembre/97, pretende la ampliación del recurso (art 46. 1º de la anterior LJCA) contra la citada resolución de la Subdirección General, pese a ser de fecha anterior, argumentando que "ni ha sido notificada, ni se conoce su contenido, ni los medios impugnatorios" (Fundamento de Derecho Segundo, apartado I.b) de la demanda).
Sin embargo , y en contra de lo que se afirma en la demanda, hay constancia en el expediente Administrativo, de que la mentada Resolución dictada por la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones de 15/Enero/97, fue notificada personalmente a la recurrente el 30/Enero de ese año, con indicación de recursos, y sin que los mismos se utilizaran. No cabe, pues , utilizar inadecuadamente la vía de la ampliación del presente recurso Contencioso para incluir en su ámbito la revisión de lo allí acordado, que fue consentido por la actora, y cuya fiscalización jurisdiccional, como se señaló, previa reclamación ante el T.E.A.C., viene residenciada en la Audiencia Nacional.
Debe, pues, ser inadmitida la pretensión que constituye el objeto principal del presente recurso.
CUARTO.- Ahora bien, llegados a este punto surge otra cuestión que debe ser tomada en consideración: el art. 5 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas , al regular los supuestos de abstención del órgano por falta de competencia, dispone que "Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones en cualquier instancia, de los de alegaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia , el Secretario o el Vocal que estén conociendo del expediente podrán dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones, contra la que cabrá promover incidente. La providencia indicará el órgano considerado competente si estuviese encuadrado en la Administración General del Estado; Y SE LE REMITIRÁ DE OFICIO EL EXPEDIENTE si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste haya sido resuelto".
En consecuencia, el T.E.A.R. no ajustó su proceder a esta norma cuando, tras entender que el órgano competente era el TEAC, se limitó a declararse incompetente, sino que debió remitir el expediente a este último, en lugar de meramente prevenir a la interesada de que usara de su Derecho ante quien correspondiera.
Aunque expresamente no se invoca por la parte recurrente dicha cuestión , una interpretación flexible de su pretensión, amparada por el principio "pro actione", permite considerar que la misma se encuentra implícita en aquella , lo que permite estimar el recurso y anular el acto Administrativo a que el mismo se refiere (Acuerdo del TEAR de 30/Diciembre/97), tan sólo en cuanto al extremo relativo a la obligación de dicho órgano de remitir de oficio el expediente al Tribunal Económico Administrativo Central, competente para resolver la reclamación planteada.
QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se estima en parte el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Dª. Aurora, contra la Resolución de 30/Diciembre/97 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que se declara incompetente para conocer de su reclamación en materia de clases pasivas; resolución que se anula tan sólo en cuanto a que omite la obligación que pesa sobre dicho órgano de remitir de oficio el expediente al Tribunal Económico administrativo Central, competente para resolver la reclamación planteada.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
