Última revisión
31/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1063/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 710/2006 de 31 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1063/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007101031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5439
Encabezamiento
Recurso número 710/2.006
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1063/2007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 710/2.006, interpuesto por la Sociedad Civil Particular Ciudad Residencial El Bosque, representada por la Procuradora Doña Laura Lucena Herráez y defendida por el Letrado Don Alberto Llobell López, contra la inactividad de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Territorio en la adopción de medidas tendentes a garantizar la aptitud para el consumo humano del agua suministrada a los domicilios de la "Urbanización Ciudad Residencial El Bosque"; habiendo sido parte, como demandada, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1) Declarar no ser conforme a derecho la inactividad de la Administración de la Generalidad Valenciana demandada (de la Dirección General de Calidad Ambiental), en cuanto no se han ejecutado las obras y/o instalaciones necesarias ni adoptado medidas para el restablecimiento de la aptitud del suministro de agua para el consumo humano en la Urbanización El Bosque del Municipio de Chiva, cual expresamente solicitó, ordenando a la misma de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 71.1.a) y c) LJCA , cese la inactividad de dicha Administración, y adopte las medidas necesarias para dicho restablecimiento y que la población abastecida reciba agua Apta para el Consumo en todo momento, fijando para la adopción de las mismas el plazo máximo de dos meses.
2) Reconocerle como situación jurídica individualizada:
a) Su derecho al suministro de agua potables a los inmuebles de su propiedad sitos en la Urbanización El Bosque del Municipio de Chiva, de los contadores que se concretan en los recibos del agua aportados como Documento número 2 de la demanda;
b) Su derecho a la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Administración demandada en la cuantía correspondiente al importe de las facturas abonadas por los inmuebles señalados en el anterior apartado durante el completo período que se prolongue la situación declarada de inaptitud para el consumo humano del agua suministrada a la Urbanización El Bosque del Municipio de Chiva, a cuyo efecto declare que deben tomarse como base en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1.epígrafe d) de la LJCA , las facturas abonadas por tal concepto hasta la efectiva fecha del pago, o, en su caso, hasta la previa declaración de aptitud del agua para el consumo humano;
c) Su derecho a la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Administración demandada en la cuantía correspondiente al importe del gasto realizado por la actora en agua potable embotellada o envasada durante el mismo período (se aportan las facturas abonadas hasta la fecha por este concepto como Documento número 5 de la demanda), a cuyo efecto declare que deben tomarse como base en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1.epígrafe d) de la LJCA , las facturas abonadas por tal concepto hasta la efectiva fecha del pago, o, en su caso, hasta la previa declaración de aptitud del agua para el consumo humano;
3) Condenar en costas a la Administración demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , por su temeraria negativa a adoptar en vía administrativa la adopción de medidas
que solicitó, que le ha originado unos perjuicios ciertos, al obligarle a solicitar el auxilio judicial.
Segundo. El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se desestimase el recurso.
Tercero. No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de octubre de 2.007, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. El artículo 25.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (en lo sucesivo LJCA), establece que "también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta ley"; y su artículo 29 dispone que "cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de 3 meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración". Por otro lado en la Exposición de Motivos de la citada Ley se dice "largamente reclamado por la doctrina jurídica, la ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad".
Segundo. Lo expuesto determina que resulte inviable la pretensión actora desde el momento en que en la inactividad de la Administración frente a la que se deduce el presente recurso -la inactividad de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Territorio en la adopción de medidas tendentes a garantizar la aptitud para el consumo humano del agua suministrada a los domicilios de la "Urbanización Ciudad Residencial El Bosque" - no se dan las notas que conforme al artículo 29.1 LJCA la harían susceptible de recurso contencioso-administrativo, pues consistiendo dichas medidas, según se expone en el Fundamento de Derecho Quinto del escrito de demanda, en la no adopción de las técnicas y recursos - y, entre ellas, la incoación del oportuno expediente sancionador - previstas en el Real Decreto 140/2003 por el que se establecen los Criterios Sanitarios de la Calidad del Agua de Consumo Humano a fin de que el Ayuntamiento de Chiva y la entidad concesionaria del suministro de agua potable garantizasen la calidad del agua potable suministrada a dichos domicilios, las mismas no implican la realización de una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas que es el caso a cuya omisión asocia el artículo 29.1 la viabilidad del recurso que prevé. A lo que cabe añadir que, en todo caso, dicha prestación resultaría exigible al Ayuntamiento de Chiva como obligada a la prestación del suministro de agua potable de conformidad con lo establecido en los artículos 25.2.1 y 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la aptitud para el consumo del agua suministrada tal como establecen los artículo 4 y 17 del citado Real Decreto 140/2.003 ; lo que, por cierto, entendió la actora al presentar en fecha 18 de enero de 2.006 escrito dirigido al Ayuntamiento de Chiva solicitando que se ordenase a la mercantil concesionaria la ejecución de las obras y/o instalaciones necesarias para mantener la continuidad el servicio de agua potable a los residentes de la Urbanización El Bosque.
Tercero. Por todo lo expuesto, en cuanto implica el rechazo de las pretensiones de la actora, debe desestimarse el recurso.
Cuarto. Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Civil Particular Ciudad Residencial El Bosque contra la inactividad de la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Territorio en la adopción de medidas tendentes a garantizar la aptitud para el consumo humano del agua suministrada a los domicilios de la "Urbanización Ciudad Residencial El Bosque"; y
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
