Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 1063/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2004 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1063/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100846

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01063/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105144

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2004

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D/ña. Leonardo Y OTRO

Representante: JOSE FELIPE DE LA FUENTE DIVAR

Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA 1063

ILMOS SRS.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 223/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. López de Quintana, en representación de D. Leonardo , en su propio nombre y en el de " DIRECCION000 , C. B." siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2003 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000 , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, formulándose el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA . Señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000.

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, un pronunciamiento que declare "el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus mandantes para las que se constituyó la garantía y la liberación de ésta, con expresa imposición de costas a la demandada".

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento es común a la suscitada en otros procedimientos que ya han sido seguidos por la Sala en que se impugna la misma resolución, por lo que deberemos dar una respuesta coherente con dichas resoluciones, si bien adaptada a las concretas pretensiones que se plantean en este procedimiento. El motivo fundamental de impugnación en cuanto guarda relación con "ratio decidendi" del procedimiento se basa en que los actores han cumplido con todas las obligaciones que a ellos les incumbían, que en concreto son las que establece el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 . Consideran por ello que resultado de los controles administrativos practicados a la empresa transformadora SAT LINTEC no son per se suficientes para demostrar que los datos que constan en la documentación presentada en su día por la actora no sean correctos y entiende que el método empleado por la Administración, el que ha consistido en establecer una suerte de responsabilidad solidaria entre todos los productores a quienes se ha involucrando en las consecuencias derivadas de que la empresa SAT LINTEC no haya transformado un 26,41% del producto, de lo que ha deducido el incumplimiento de la obligación de transformar que incumbe a los productores en el mismo porcentaje sin motivar la decisión, señalando los posibles incumplimientos imputables a la transformadora no pueden ser trasladables sin más a los productores, que ni tan siquiera fueron parte en la resoluciones en que se constató por la Administración dicho posible incumplimiento de la reiterada transformadora.

Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que la actuación administrativa está amparada en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 7.2.a) y 10 de la misma. Y para abundar la tesis que mantiene cita por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 1.993. Alega, asimismo, que se han seguido actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción de Arévalo para concretar la posible responsabilidad del actor.

SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:

1º) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.

2º) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa LINTEC SAT, y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.

3º) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.

4º) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora, la sociedad LINTEC SAT, la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la citada empresa y las operaciones de transformación realmente ejecutadas, y como consecuencia de ello dictó la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que se declaró no transformado el 26,41% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2.001, ambos incluidos, no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje.

5º) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad reflejada en la Declaración de transformación formalizada por al empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, con la correspondiente incautación de las garantías constituidas.

6º) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, que es la recurrida en este proceso.

7º) En virtud de sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso número 794/03 se anuló la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

TERCERO.- Centrándonos ya en las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis, ha de advertirse que la respuesta que la Sala ha de dar a las mismas no puede prescindir de sus anteriores pronunciamientos contenidos en las sentencias de 11 y 28 de septiembre del año en curso, dictadas, respectivamente, en los recursos número 794/03 y 1560/03 .

En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.

Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.

Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora LINTEC SAT, así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.

Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora.

CUARTO.- Además de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, y como decíamos, no puede obviarse lo que dijimos en la sentencia del anterior 11 de septiembre dictada en el recurso nº 794/03 , cuyo objeto fue la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, interesándonos ahora de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero. Y así señalábamos en el segundo fundamento de derecho:

"En lo sustantivo la cuestión litigiosa consiste en sí la Administración demandada, mediante los actos administrativos aquí recurridos, aplicó acertadamente el artículo 7. 2 del reglamento CEE 1164/1989 (fundamento jurídico cuarto de la resolución administrativa del primer grado, principalmente), el cual guarda correspondencia con el artículo 9. 3 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 (BOCYL de 16 de ese mes y año) y a cuyo amparo fueron concedidas las autorizaciones de transformación, junto con el reglamento CEE 624/1997, de varilla de lino y de cáñamo por resoluciones del Director General del Fondo de Garantía Agraria de 7 de junio y de 17 de julio de 2000, para la campaña 1999/2000. Ello en el sentido de si realmente concurre una divergencia entre la producción declarada-contabilizada y la producción real resultante de haberse practicado una actividad administrativa de control, comprobación e inspección:

-La Administración mediante unos datos contenidos en las actas de control y teniendo presente las condiciones de las autorizaciones (inspección previa y pliegos de condiciones), así como unos y sucesivos informes técnicos existentes en el expediente administrativo; llega a la conclusión de que en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001 LINTEC transformó un 28,44% menos de lo declarado y en el acto administrativo de 26 de julio de 2002 se dispone:

"1.- NO CONCEDER AUTORIZACIÓN ALGUNA a la empresa "S.A.T. LINTEC" para actuar como transformadora de varilla de lino textil y/o cáñamo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004.

2.- DECLARAR COMO NO TRANSFORMADA el 28,44% de la cantidad total de varilla de lino y/o cáñamo que "S.A.T. LINTEC" ha declarado como transformada en el período comprendido entre el 9 de mayo y 2 de septiembre de 2001, ambos incluidos.

3.- NO ADMITIR las declaraciones de transformación emitidas por la citada empresa, correspondientes al período de transformación comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 28,44% de las cantidades recogidas en las mismas.

Todo ello, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones legales que puedan derivar de estos hechos y que se consideren oportunas."

-La sociedad agraria de transformación demandante combate esa valoración empleando las pruebas periciales a virtud de las cuales resulta que la determinación del rendimiento energético tomada por la Administración es errónea, ello porque omite o no tiene presente factores de cálculo y padece equivocaciones, además de no elaborar una base estadística adecuada (variabilidad, controles en condiciones representativas, número de observaciones efectuadas). Afirma, así, que la producción real no sólo alcanza a la declarada sino que ha podido ser superior hasta en un 33%.

Para que tenga éxito el planteamiento de la recurrente, el cual gira en torno a la premisa de que la Administración autonómica padeció error de hecho a la hora de determinar la producción real y por ello aplicó indebidamente los preceptos que ya quedan expresados, es preciso que se ajuste a las siguientes premisas:

-Los actos administrativos gozan a su favor de la denominada presunción de validez y acierto del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 .

-Este Tribunal (Sección 1ª, por todas su sentencia de 8 de junio de 2007, recurso 615/03 , fundamento jurídico primero) viene manteniendo como criterio constante el de que las actas de control practicadas en el ámbito de una relación jurídica subvencional tienen un grado de veracidad y de acierto respecto a los aspectos fácticos que contienen, por razón de la condición profesional (técnico cualificado) y de la objetividad de sus agentes confeccionadores. Por ello, quien discuta esos aspectos tiene el deber procesal de destruir aquellos grados, lo que en la mayoría de las ocasiones acontecerá por medio de una pericia técnica.

-No es lo mismo que el acta de control fuere firmada de conformidad o en disconformidad, pues en el primer caso el interesado quedará vinculado por el contenido fáctico (objetivo) de aquella.

De las premisas expuestas resulta que es carga procesal de la parte demandante acreditar suficientemente y con la probanza adecuada que la Administración incurrió en un error en apreciación de la situación concurrente en la transformación: cálculo de la producción real de varilla de lino y de cáñamo realizada.".

Y en el tercer fundamento de derecho decíamos:

"Antes de entrar en el examen de la cuestión anteriormente enunciada es menester reprobar a la Comunidad Autónoma demandada su desacierto respecto del apartado primero de la parte dispositiva de la resolución administrativa de primer grado. Y se dice lo anterior porque constando la existencia de dos autorizaciones a favor de LINTEC para la campaña 1999/2000 y habida cuenta de las posibilidades que ofrecen los apartados segundo y tercero del artículo 9 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 , carece de sentido hablar de no conceder autorización alguna pues lo propio sería decir retirada o suspensión de autorización, supuesto este último que es el realmente concurrente en el caso de autos (fundamento jurídico cuarto y causa motivadora: divergencia).

Sentado que lo decidido es una suspensión y de conformidad con aquel apartado 3º su hipótesis normativa es la falta de correspondencia entre las operaciones de transformación declaradas (y contabilizadas) y las realmente efectuadas. Sobre este particular y volviendo al tema de la carga de la prueba decir que la parte demandante cumple satisfactoriamente la misma por razón de las periciales aportadas en este proceso y cuya práctica tuvo lugar en régimen de contradicción; así, la de los Ingenieros Industriales demuestra que la Administración no tuvo en cuenta ciertos elementos para calcular el rendimiento energético y que ha podido padecer errores de cálculo; por otro lado, el informe del Departamento de Estadística Universitario (centro oficial de indudable solvencia) acredita que no se tuvieron presentes la variabilidad y las condiciones más representativas, y que el número de observaciones efectuadas no fue bastante. Entonces y cuando menos, cabe afirmar que no son fiables o del todo certeros en aspectos importantes los informes técnicos de que se sirvió la Junta de Castilla y León para apreciar la susodicha falta de correspondencia y que por ello padeció una equivocación a la hora de evaluar la existencia la misma y cuantificar su importe en un 28,44% o en un 26,41% según la resolución decisoria de la alzada.

En otro plano, el cálculo y la determinación de la falta de correspondencia tiene como ámbito temporal más adecuado el de la totalidad de la campaña agrícola, pues así parece que lo indica el examen conjunto de los artículos 9 y 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 ; y desde esta perspectiva y con, al menos, dos controles por campaña habrá de efectuar su potestad inspectora y de comprobación la Administración autonómica. Este orden de actuación parece que no ha sido del todo observado por la actora en el procedimiento que dio lugar a los actos ahora impugnados.

En conclusión, media un error de hecho en la apreciación concerniente a la producción real que impide comparar la misma con la declarada y por ello, a su vez, conlleva una indebida aplicación del artículo 9. 3 de aquella Orden en concordancia con la normativa europea de referencia, constitutiva de anulabilidad del artículo 63. 1 de la Ley 30/1992. Esta conclusión unida a lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la LJCA 29/1998 conducirá a la plena estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la sociedad agraria de transformación demandante.".

Todos estos argumentos son suficientes, aquí también, para considerar enervada la presunción de validez que se predica de las resoluciones impugnadas en este proceso, ex artículo 57 de la Ley 30/1.992 , pues una vez que las mismas han tomado como parte de su ratio decidendi lo dispuesto en la Orden de 16 de enero de 2.003, si resulta que la misma ha sido anulada en la sentencia cuyos fundamentos hemos transcrito, ello al considerar que no han sido correctos los cálculos energéticos realizados en las actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora, la consecuencia ineludible para nuestra litis es que también se desvanecen los fundamentos de la resolución impugnada en el proceso.

QUINTO.- Por todas las razones expresadas en los fundamentos de derecho anteriores, y a tenor de lo postulado específicamente en esta "litis" procede estimar en parte la pretensión de deducida en este proceso, y en su virtud habrán de anularse las resoluciones impugnadas, declarándose a la vez el derecho de la actora al cobro de la subvención, así como a que se libere la garantía en su día constituida.

SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. López de Quintana, en nombre y representación de D. Leonardo , en su propio nombre y en el de " DIRECCION000 , C. B.", contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez el derecho de dicha parte a la concesión de la subvención, así como a que así como a que se libere la garantía en su día constituida.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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