Última revisión
21/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 10630/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 852/2006 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10630/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101187
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10630/2010
RECURSO Nº 852/06
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Carmen Álvarez Theurer
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 852/06 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo General de 19 de junio de 2006 para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberación completa del mercado postal y sus Anexos, en todas las cuestiones referidas a personal funcionario.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia que declare no conforme a Derecho y declare la nulidad del Acuerdo General y Anexos impugnados; subsidiariamente interesa se declare la anulabilidad de los mismos, y, en caso de no prosperar dicho pedimento, se interesa tal declaración respecto de los Anexos II, determinados apartados del IV, y VI.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2009, fecha en que la Sala somete a la consideración de las partes, conforme al artículo 33 de la LJCA , si el acuerdo recurrido es o no impugnable, en función de su naturaleza jurídica. Efectuadas alegaciones por las partes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2010.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo General de 19 de junio de 2006 para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberación completa del mercado postal y sus Anexos, en todas las cuestiones referidas a personal funcionario.
La parte actora interesa el dictado de una Sentencia que declare la nulidad del Acuerdo General y Anexos impugnados por no ser conformes a Derecho; subsidiariamente interesa se declare la anulabilidad de los mismos, y, en caso de no prosperar dicho pedimento, se interesa tal declaración respecto de los Anexos II, determinados apartados del IV, y Vl. En su fundamento aduce que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical y a la negociación colectiva, que ha faltado la aprobación expresa y formal del órgano administrativo competente, así como la publicación en diario oficial, y la falta de determinación de un plazo de vigencia, habiendo el Acuerdo afectado tanto al personal funcionarial como al laboral. Finalmente se pretende la anulación del Anexo II, relativo al complemento específico tipo III, del Anexo IV en lo relativo al epígrafe vacaciones anuales, del Anexo IV, en lo relativo a los permisos retribuidos, y el Anexo VI, sobre el sistema de clasificación profesional.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda manteniendo la conformidad a Derecho del Acuerdo General impugnado.
Por su parte, la representación de CSI-CSIF, así como la Federación Sindical de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, sostienen que dicho Acuerdo se enmarca en un proceso negociador, no habiéndose producido infracción alguna de la libertad sindical invocada; amén de lo expuesto, este último Sindicato plantea como causa de inadmisibilidad la falta de acreditación de la capacidad corporativa del demandante para recurrir como persona jurídica, al no aportar el acuerdo estatutario, y, en relación al fondo del asunto, distingue entre materias que afectan al personal funcionario, negociadas y aprobadas en la Mesa Sectorial, y aquellas otras que para su validez y eficacia precisan de la aprobación del Consejo de Ministros.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. A estos efectos, convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Pues bien, en relación con la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de acreditación de la capacidad corporativa del demandante para recurrir como persona jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA , al no aportar el acuerdo expresivo de que cuenta con la debida autorización para interponer este concreto procedimiento, debemos manifestar nuestro rechazo pues entendemos -haciendo una interpretación favorable a la admisibilidad, por las razones expuestas previamente- que tanto la representación como la autorización -que, efectivamente, no acreditó con el momento inicial del pleito, han quedado acreditadas -y el vicio, subsanado- por cuanto las notificaciones de los actos procesales han sido efectuadas a la Confederación, sin que en momento alguno se haya realizado objeción en absoluto por ésta a la existencia del procedimiento.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, hemos de centrarnos en la causa de inadmisibilidad -art. 69.c) de la LJCA - planteada por este Tribunal, ex artículo 33 de la LJCA , relativa a la inimpugnabilidad del Acuerdo de referencia, en función de su naturaleza jurídica.
Pues bien, el Acuerdo de constante alusión, en su mayor parte relativo a materias que afectan al personal funcionario y que son competencia del Consejo de Ministros, precisan para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de dicho órgano, dado que, como ha resultado de la prueba practicada, nos hallamos ante un texto de proyecto de Estatuto, por lo que debemos concluir que el acto impugnado es un mero acto de trámite -no cualificado-, no susceptible de impugnación autónoma. Junto a dicho texto, se contiene algún pacto concreto en materias específicas, que recaen en el ámbito competencial de Correos, y cuyo contenido resulta vinculante para las partes negociadoras que suscribieron el Acuerdo.
En todo caso, hemos de indicar que el Anexo II, objeto de la pretensión anulatoria del sindicato recurrente, relativo al complemento específico tipo III o de producción y asistencia, se corresponde con el contenido del artículo 36 del Borrador del Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (al folio 6 y ss. del expediente administrativo); y con el artículo 39 del Proyecto de Estatuto mencionado (al folio 159 y ss. del expediente administrativo); así mismo, el Anexo IV en lo relativo al epígrafe vacaciones anuales, se corresponde con el Protocolo VI del Borrador, y con el artículo 47 del Proyecto; y el Anexo IV, en lo relativo a los permisos retribuidos, lo hace con el Protocolo VI citado; finalmente, el Anexo VI, sobre el sistema de clasificación profesional, se halla comprendido en similares términos en los artículos 6 y 7 del Borrador, y en los artículos 7 y 8 del Proyecto -Sección relativa a la estructuración de los Puestos de Trabajo-, todo lo cual evidencia que nos hallamos claramente ante un texto con vocación normativa, que habría de materializarse en el nuevo Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., lo que la parte actora reconoce y ha resultado acreditado con la prueba practicada, toda vez que dicho proyecto de real decreto se halla sometido a tramitación administrativa -tras su remisión inicial por la Sociedad Estatal, fue tramitado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento y remitido por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Consejo de Estado-, debiendo culminar con su aprobación por el Consejo de Ministros.
Sin embargo, tal y como dispone el punto 11 del Acuerdo General, la nueva regulación de los recursos humanos de Correos, fruto de la negociación y del acuerdo, se articula, junto al proyecto de Estatuto, de compromisos pactados que lo complementan y desarrollan, formando un todo orgánico, único e indivisible, sobre el que se asientan las relaciones laborales de la Sociedad Estatal. En el mismo sentido, el Acta de 19 de junio de 2006, recoge que, una vez oídos los sindicatos, se procede a la firma de los documentos, "que necesitan el informe favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio para las Administraciones Públicas y la aprobación del Consejo de Administración de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", lo que pone de manifiesto que dicho texto no puede escindirse a los efectos de su impugnación, dado que precisa de su aprobación por los órganos competentes.
A mayor abundamiento, procede significar que aquellos compromisos concretos negociados y suscritos por los órganos de negociación funcionariales, carecerán de toda validez en la medida en que supongan una contradicción o modificación del Real Decreto 370/04, de 5 de marzo , y hasta tanto no se apruebe la norma reglamentaria por la que el Consejo de Ministros apruebe el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. En todo caso, debemos indicar que
La parte actora parece olvidar el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional contencioso-Administrativo limitado al enjuiciamiento de, por lo que aquí interesa, los actos administrativos y estos actos administrativos son, conforme al art. 25.1 LJCA , "ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".
Pues bien, el Acuerdo General ni es acto definitivo ni acto de tramite cualificado en el sentido recogido en dicho precepto, sino un mero acto de trámite, de modo que debemos concluir en la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, por cuanto el derecho a la tutela judicial -de naturaleza prestacional y de configuración legal- ha de instarse y otorgarse a través de los cauces, en la forma y con los presupuestos y requisitos establecido en la LJCA, por lo que ha sido la incorrecta actuación procesal de la actora la que ha impedido un pronunciamiento de fondo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no concurre circunstancia alguna que justifique una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada por la Sala, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente al Acuerdo General de 19 de junio de 2006 para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberación completa del mercado postal y sus Anexos, en todas las cuestiones referidas a personal funcionario, por concurrir la causa prevista en prevista en el art. 69.c) de la LJCA ; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

