Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 10633/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 746/2007 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 10633/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101190


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10633/2010

RECURSO Nº 746/07

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 746/07 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De La Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la Resolución del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria por la que se denegaba su exclusión del Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES).

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia que declare no conforme a Derecho y anule la resolución impugnada, y se acuerde la exclusión y cancelación de dichos ficheros.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria por la que se denegaba su exclusión del Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES).

La parte actora interesa el dictado de una Sentencia que declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, anule ésta, y se acuerde la exclusión y cancelación de dichos ficheros; en su fundamento aduce que se han infringido los arts. 3, 4 y 6 de la LOGP y el art. 3.3 RP , por cuanto vulnera los derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena.

La Abogacía del Estado insiste, por tratarse de una cuestión de orden público, en la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, conforme a lo previsto tanto en el artículo 94,1 LOPJ , como en el artículo 76.2 g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria , sosteniendo que el acto impugnado se enmarca de lleno dentro del tratamiento penitenciario de los internos, afectando directamente, según se alega además, tanto a derechos fundamentales como a otros derechos y beneficios penitenciarios.

SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Pues bien, sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la causa de inadmisibilidad opuesta, por falta de jurisdicción, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 17 de septiembre de 2009, recaída en el recurso de casación núm. 1685/08 , que expresaba: "El recurso de casación no puede prosperar porque realmente la parte actora no aporta razones consistentes para justificar la jurisdicción del Orden contencioso administrativo para conocer de su pretensión. Dice ahora que al interponer el recurso ante la Sala a quo se limitó a actuar de conformidad con lo indicado por la Administración, pero el documento al que se aferra para sustentar tal alegación (doc. adjunto a su demanda nº 2) no es más que un escrito de alegaciones del Sr. Abogado del Estado, presentado ante la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional en un trámite sobre competencia, aportado en el curso de un pleito cuya relación con la pretensión ahora deducida no se aprecia a tenor de lo que en él se expresa. Además, esa mera alegación del Sr. Abogado del Estado en ningún caso vincula a los Tribunales de este Orden contencioso administrativo a efectos de la determinación de su jurisdicción.

Y el resto de las alegaciones expuestas en el escrito de interposición se dirigen a criticar el tema de fondo, relativo a la discutida legalidad de la normativa que regula los FIES, pero sin llegar a combatir lo que realmente importa, esto es, las razones por las que la Sala de instancia, sin entrar a valorar ese tema de fondo, declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo al considerar que de tal cuestión debían conocer los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Consta, por lo demás, en el expediente administrativo (folios 11 a 15) un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 2006 , que rechazó la queja presentada por el aquí recurrente sobre su inclusión en el fichero de internos de especial seguimiento (FIES), en cuyo pie de recursos se otorgaba el de reforma ante el propio Juzgado. Y es que, según el artículo 94-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (y a las Audiencias Provinciales en vía de recurso, según su artículo 82-1-3º ) el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias y el amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios. Y, en concreto, según el artículo 76-2-a) de la Ley General Penitenciaria , les corresponde la competencia para "acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".

QUINTO.- De todos modos, debemos dejar constancia de que en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2009 hemos declarado la nulidad del apartado primero de la Instrucción 21/1996, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, encabezado con la rúbrica "normas de seguridad, control y prevención de incidentes relativas a internos muy conflictivos y/o inadaptados"; que fue precisamente la normativa en cuya virtud el ahora recurrente fue incluido en esos ficheros de los que pretende ser excluido."

En virtud de dicha Sentencia, no procede sino acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, declarar incompetencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la pretensión de referencia..

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no concurre circunstancia alguna que justifique una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De La Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Cesareo , contra la Resolución del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria por la que se denegaba su exclusión del Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES), por falta de jurisdicción, resolución que declaramos por tanto firme; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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