Última revisión
01/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1064/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1064/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100907
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 673/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALADE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1064/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a uno de julio de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por D. Alberto , representado por D. Fernando Bosch Melis y defendido por la letrada doña Begoña Casanova Llorens, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de 25 de enero de 2001 aprobatoria del Proyecto de Expropiación "para completar el ámbito del servicio público entre las calles Burgos, Arte Mayor de la Seda y Salvador Ferrandis" confirmado por otra Resolución del mismo órgano municipal (CMG), de 29 de junio de 2001, siendo Administración demandada el Ayuntamiento de Valencia, representado y asistido por letrado de su servicio jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. D. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Posteriormente se abrió el trámite previsto en el artículo 76 L.J.C.A., con resultado que se verá.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de febrero de 2004 , teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el acuerdo impugnado, el Ayuntamiento de Valencia (Comisión Municipal de Gobierno) aprobó definitivamente el Proyecto Expropiatorio "para la adquisición de los terrenos necesarios para completar el ámbito del servicio público entre las calles Burgos, Arte Mayor de la Seda y Salvador Ferrandis Luna (Nou Moles)" , declarando la necesidad de ocupación de los bienes y Derechos afectados e iniciando las correspondientes piezas separadas de justiprecio. Acuerdo confirmado por otra resolución del mismo órgano municipal, de 29 de junio de 2001 al desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Alberto .
Pretende el actor se dicte sentencia declarando nulo y no conforme a Derecho el acuerdo mentado de la Comisión Municipal de Gobierno de 25 de enero de 2001, por ser nulo el correspondiente Proyecto de Expropiación así como: "se declare nula la calificación de los suelos propiedad de esta parte como dotacional, por el compromiso público existente, con impugnación indirecta de su calificación por el Plan General, siendo nula la clave asignada SP*". Subsidiariamente interesa que "se incorpore al Proyecto de Expropiación todos los suelos propiedad de esta parte , calificados con la clave dotacional, por ser de obligado cumplimiento, incluyendo la superficie cedida por convenio al municipio , al haberse incumplido el mismo por el Ayuntamiento, fijando como valor de expropiación el propio determinado por el mismo municipio , para suelos idénticos, actualizándolo al apto momento procesal expropiatorio". (Suplico del escrito demanda).
Se ha transcrito el contenido del suplico de la demanda por cuanto así lo precisa la buena inteligencia de los términos de la controversia, por lo que se anota a continuación.
Por escrito de 27 de septiembre de 2002 -tras haberse formulado demanda y contestación a la misma- el abogado del Ayuntamiento interesó a la Sala dictase auto en base al artículo 76 L.J.C.A. declarando terminado el recurso , y el archivo de los autos. Basó dicha solicitud en el acuerdo dotado por la Comisión Municipal de Gobierno de 27 de marzo de 2002 "dejando sin efecto el Proyecto de Expropiación para completar el ámbito del servicio público entre las calles Burgos, arte mayor de la seda y salvador Ferrandis Luna (Noumoles), así como la correspondiente pieza separada de justiprecio iniciada en su consecuencia, ya que el PGOU, de forma errónea, estaba recogido como equipamiento de carácter privado y por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 27 de marzo de 2002, se ha dispuesto , el que se inicien los tramites necesarios para la subsanación del citado error del PGOU, en el ámbito del Proyecto referido, par su calificación como equipamiento de carácter público , de modo previo a acometer la obtención del suelo necesario para su ejecución".
Proveído el escrito según determina el artículo 76.2 de la Ley Jurisdiccional, la representación de la parte actora se opuso al entendimiento de la representación del Ayuntamiento de que se había producido satisfacción extraprocesal (escrito de 21 de octubre de 2002), e interesó prosiguieran las actuaciones hasta dictarse Sentencia. Por providencia de 4 de noviembre de 2002 el magistrado ponente determinó no haber lugar a tener por satisfechas las pretensiones del actor, ordenando proseguir el curso del proceso.
SEGUNDO.- El extenso escrito de demanda comienza en los HECHOS denunciando "la situación injusta" provocada por el Ayuntamiento para con la parte actora; y narra una serie de avatares que, en relación con terrenos de su propiedad -ubicados entre el barrio de la Olivereta y la Avenida de Castilla- comienzan por ocupación sin título de 2790 m2 , parte de la finca de 6860 m2 transmitida vía hereditaria al actor y a su hermano en 1969; solicitud de Expropiación de los terrenos en cuestión por escrito de 13 de septiembre de 1975 y convenio formalizado en acta suscrita por los propietarios , hermanos D. Alberto y D. Miguel, a su decir incumplido por el Ayuntamiento , convenio sobre el que se volverá.
La actitud procesal de la parte actora ha sido calificada por la representación letrada del Ayuntamiento como conversión del recurso "en una especie de juicio universal de cuanto agravios considera haber recibido del Ayuntamiento de Valencia, a cuyo fin a discursado el debate e incorporado un gran número de folios, absolutamente ajenos al contenido y efectos del acto recurrido" (lo tomamos del escrito de conclusiones de la demandada).
Invoca el actor los preceptos constitucionales referentes al sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho (artículos 9, 103.1 de la constitución) y al control por los tribunales de que la actividad administrativa se ajuste a ese mandato (art. 106). Nada más cierto.Pero han de conectarse esos principios -y el de la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 CE- con este otro: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos , juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, "según las normas de competencia y procedimiento en las mismas establezcan"(art. 117.2). Por lo que aquí interesa: el actor impugna y pretende la anulación de un acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno que ha sobrevenido inexistente por el acuerdo -del mismo órgano- de 13 de septiembre de 2002 , que lo ha dejado sin efecto; acuerdo que se notificó al actor con indicación de recursos (documentación unida al escrito del Abogado del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 2002).
TERCERO.- Por la lógica procesal del recurso contencioso-administrativo no cabe declarar contrario a Derecho y anular un acuerdo inexistente, por carecer de objeto procesal (véase ST.S. de 27 de julio de 2002 E.D. 2002/37282). Esto ha de llevar, por fuerza a la desestimación del recurso en cuanto pretende la declaración de nulidad de un proyecto de Expropiación que ya no existe jurídicamente y que no puede por ello generar efecto (1º pedimento incorporado por el escrito demanda). Y también por lo que respecta a la petición subsidiaria -apartado tercero de las pretensiones- de que se incorpore al Proyecto de Expropiación determinados suelos propiedad de la parte, dado que si no existe Proyecto Expropiatorio, no puede debatirse si es obligado ampliar la relación y/o superficie de los bienes a expropiar; y menos la fijación de uno u otro justiprecio. Esta consideración acoge el pedimento del letrado de la Administración demandada.
CUARTO.- La segunda de las pretensiones que explicita el suplico de la demanda es que "se declare nula la calificación de los suelos propiedad (del actor) como dotacionales, por el compromiso públicos existente, con impugnación indirecta de su calificación por el Plan General, siendo nula la clave SP*, por las razones expuestas".
Esto es , a pesar de no haberlo indicado en el escrito de interposición del recurso, se impugna el P.G.O.U. de Valencia, que data de 1989. Plan General cuya aprobación definitiva es competencia no de la Administración Municipal demandada sino de la Generalitat Valenciana, que no ha sido parte en el proceso.
Aunque la Sala entendiese viable este proceder de la parte actora -la Administración no ha objetado improcedencia procesal de este impugnación indirecta- no puede alcanzar éxito el propósito del demandante.
Basa la ilegalidad del PGOU al calificar los suelos que se dicen de su propiedad como dotacionales "por el compromiso público existente" , es decir, por el aludido convenio (obrante en el ramo de prueba) de nueve de diciembre de 1976, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el nueve de diciembre de 1977.
Por dicho convenio se dejó sin efecto la expropiación total prevista en el Proyecto de Expropiación que refería el documento, sustituido por la expropiación parcial de la finca copropiedad del actor y de su hermano , estipulándose también el ofrecimiento de los propietarios, cesión gratuita de los viales (superficie total 2730,90 M2) que correspondían "por los solares de su propiedad que quedan resultantes con fachadas a las calles Navarro Cabanes, Luis Lamarca, Burgos y Salvador Ferrandis, entendiéndose que dicha cesión se efectúa en beneficio de tales solares y a los efectos de que cuando se soliciten las oportunas licencias de construcción la Corporación los tenga ya por cedidos" (1ª estipulación). El convenio fijó también de común acuerdo el justiprecio por la adquisición amistosa de la parcela de 360,50 m2 objeto de la expropiación.
En el entendimiento del actor el Plan General es ilegal por no haber respetado tales estipulaciones al calificar de dotacionales (SP* o SP) terrenos de su propiedad, impidiéndole hacer efectivo el aprovechamiento urbanístico que merecía. Ese planteamiento no puede ser acogido, por lo que certeramente alega también el Letrado del ayuntamiento , con cita de la S.T.S. de tres de abril de 2001 (Arz. 4150): la potestad de Planeamiento urbanístico al servicio del interés publico impide "que aquella potestad puede considerarse limitada por los convenios que la administración concierte con los administrados". Y otras anteriores que también podrían haberse citado (S.S.T.S. de 15 de abril 1992, E.D.J. 3733; 19 de julio 1994 , E.D.L. 6103 o cinco diciembre de 1994, EDJ 10.234).
En otras palabras: aún el caso de que se hubiera dado un incumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones contraídas en aquel Convenio, por eso sólo no llevaría razón el actor en su pretensión de modificación puntual del Plan General de Ordenación urbana. Constatado el incumplimiento que se dice, el actor pudo haber postulado la nulidad del convenio por incumplimiento de lo pactado exigiendo el resarcimiento de los perjuicios antijurídico sufridos; primero ante la Administración Municipal y después, en su caso, ante los tribunales. Pero la pretensión que formula relativa a este particular no puede ser atendida en este proceso.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia, de 25 de enero de 2001 aprobatoria del Proyecto de Expropiación "para completar el ámbito del servicio público entre las calles Burgos, Arte Mayor de la Seda y Salvador Ferrandis" confirmado por otra resolución del mismo órgano municipal (CMG), de 29 de junio de 2001
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

