Última revisión
23/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1064/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1697/2001 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 1064/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006101074
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12406
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.697/01
Partes:SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA, S.A.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUNYA
SENTENCIA Nº 1064
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Doña Maria del Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.697/01, interpuesto por la entidad mercantil Sociedad General Fiduciaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García y asistido por el Letrado Don Andrés Nieto Giménez contra el Ministerio de Educación, representado y asistido por el Abogado del Estado y contra la Universidad Politécnica de Catalunya, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carles Testor Ibars y asistido por el Letrado Don José Casanova Gurrera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario presentado en fecha 27 de mayo de 1999 contra la resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 22 de abril de 1999 que resolvía determinados escritos presentados por la recurrente y desestimaba presuntamente la extensión de la finca nº NUM003 objeto de expropiación. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación del mismo en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.
TERCERO.- Mediante Auto de fecha 9 de septiembre de 2003 se abrió el proceso a prueba, con el resultado que obra en las presentes actuaciones, y a continuación se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso ordinario presentado en fecha 27 de mayo de 1999 contra la resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 22 de abril de 1999. Basa la impugnación en la procedencia de intereses de demora de los depósitos previos a la ocupación, así como los devengados por el retraso en la determinación y pago del justiprecio; de los intereses devengados y que se continúan devengando como consecuencia del retraso en el pago de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en la determinación y pago del justiprecio; en que los 3.687 m2 de la finca nº NUM003 han sido ocupados por la vía de hecho y que al día de la fecha resta por valorar y pagar; y solicita la imposición de las costas a la Administración demandada.
La Abogacía del Estado opone la improcedente acumulación de acciones y que la demanda no cumple los presupuestos procesales de la acción frente a la vía de hecho. De modo subsidiario señala que en el presente caso no ha existido expediente expropiatorio y, respecto de la reclamación de intereses, que la recurrente renunció a la percepción de intereses de los depósitos previos y que no procede el devengo de intereses de demora peticionados respecto de los ya satisfechos. Interesa la desestimación del recurso.
Por su parte, la representación de la Universidad Politécnica de Catalunya se adhiere a los argumentos de oposición de la Abogacía del Estado a los intereses peticionados por la recurrente y, en cuanto a la solicitud de justiprecio de 3.687 m2, aduce que, además de lo señalado por la defensa del Estado, la demanda adolece de graves imprecisiones que la hacen inviable. Interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Debemos, en primer lugar, analizar las causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada. En relación con la improcedente acumulación de acciones señalaremos que en base al principio pro actione procede examinar como objeto de los presentes autos el contenido de la resolución desestimatoria por silencio y que consiste, en definitiva, en la doble petición efectuada por la sociedad actora, esto es, la obtención de unos intereses y el pago de una parte de su finca ocupada y no justipreciada. Conviene señalar que el expediente administrativo ha sido único, circunstancia que no permite a la Administración demandada buscar la inadmisibilidad precisamente con fundamento en que pueden distinguirse dos peticiones sustancialmente distintas.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso en relación con la vía de hecho denunciada la cuestión debe centrarse atendiendo al contenido de la resolución de fecha 22 de abril de 1999, pues ya en dicho momento se reconoce la petición formulada por la recurrente y que no es otra que el que se le satisfaga el precio de la superficie expropiada. Con independencia de la denominación que efectúen las partes sobre el particular, la discrepancia se halla no en la superficie que ha sido objeto de expropiación y efectiva ocupación -por tanto fuera de un supuesto de vía de hecho- sino en si la porción de 3.687 m2 se encuentra o no dentro del polígono expropiado.
En consecuencia, las alegadas causas de inadmisibilidad no pueden prosperar.
TERCERO.- La via de hecho consiste en un ataque a la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos que provenga de la Administración y que, implicando por su contenido una verdadera expropiación, no se acomode a los límites definidores de la potestad expropiatoria o, aun dentro de ellos, no se ejercite precisamente por el cauce procedimental que la Ley señala - declaración expresa y procedimiento expropiatorio- sino solamente "de hecho".
Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, conviene aclarar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de las resoluciones impugnadas, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda, y que el objeto del procedimiento, en relación con la porción de la finca nº NUM003 propiedad de la recurrente, es determinar, como antes hemos apuntado, si ha habido vía de hecho o no, sin que, en caso de considerar la existencia de una expropiación deba fijarse un justiprecio prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para los supuestos como el que nos ocupa. De este modo, se impone señalar que de lo actuado se constata que:
1. La expropiación viene dada por el Decreto de expropiación número 3.165/1975 de 7 de noviembre .
2. La finca número NUM003 era propiedad de la recurrente (finca registral NUM000 ) y de la familia Jesus Miguel (finca registral NUM001 , segregada de la NUM002 ). La recurrente señala que de dicha finca, su parte - identificada como finca NUM000 - fue objeto de tramitación expropiatoria en dos fases, una de 2.858 m2 y otra de 17.355,12 m2 de los que faltan por valorar y pagar los 3.687 m2 que nos ocupan puesto que el resto, de 13.667,98 m2 ya han constituido el objeto de los autos nº 625/00 -sentencia de 25 de noviembre de 2005 -.
3. La ocupación de dicha porción de 3.687 m2 de la finca número NUM003 se produjo en julio de 1990 y no se abrió expediente expropiatorio por considerar la resolución de 22 de abril de 1999 que dicha superficie se encontraba fuera del ámbito de la expropiación.
4. El informe del Perito de la Administración obrante en los folios 119 a 124 del expediente administrativo, pese a efectuar una serie de salvedades respecto a la carencia de un plano exacto, considera como correcta y pendiente de expropiación una superficie de 17.355,12m2 que es la que toma la recurrente como base de su reclamación.
5. La propuesta de resolución referida en el escrito de 21 de enero de 2000 reconoce como superficie pendiente de expropiación la de 3.687 m2 (folio 6 del segundo complemento de expediente administrativo), extremo del que se hace eco la propuesta de la Abogacía del Estado de fecha 11 de febrero de 2000 (folio 170 del complemento de expediente administrativo).
6. El plano/croquis que ha servido de base para la tramitación administrativa del expediente de expropiación de los bienes y derechos necesarios para la construcción del Campus Nord de la Universidad Politécnica delimita las fincas atribuídas a la recurrente coincide con el documento número 34 aportado por la actora al escrito de proposición de pruebas, con los documentos 4 al 17 de los acompañados al escrito de demanda y con los informes realizados por Ingenieros Técnicos en Topografía obrantes en autos.
La cuestión es dilucidar si dicha porción de 3.687 m2 se encuentra, efectivamente, dentro del polígono de expropiación dimanante del citado Decreto 3165/75. Así , de todo lo actuado se infiere que, efectivamente, y con independencia de que la Administración pudiera o no haber atribuído a otros expropiados la superficie considerada, la recurrente se ha visto privada de la superficie de 3.687 m2 que se encuentra dentro de los límites fijados por el Decreto 3165/75 . De todo ello, no cabe sino considerar que si bien la Administración ha ocupado la superficie reclamada también lo es que no ha sido efectuada por vía de hecho. De este modo, lo que procede es la remisión a la Administración expropiante a los efectos de inicio del expediente de justiprecio y, en su caso, al Jurado para la determinación del mismo.
CUARTO.- En relación con los intereses reclamados, señalaremos que en la expropiación el expropiado se ve privado de un bien concreto y en su lugar el sistema legal contenido en la Ley de Expropiación Forzosa fija una indemnización que ha de corresponder a la pérdida sufrida, de modo que, en principio, el valor total del patrimonio del expropiado no ha de sufrir quebranto tras la operación expropiatoria. Ahora bien, atendida la circunstancia que entre las dos prestaciones -la ocupación del bien y el pago del justiprecio- se intercala un transcurso temporal de alguna duración, hecho que rompre la paridad temporal entre las dos prestaciones, entonces tal correspondencia de valor puede perderse si la indemnización no corrige la pérdida del valor del dinero que en ese tiempo se habrá producido. De este modo, en cuanto al devengo de los intereses de demora establecidos en los artículos 56 y 57 LEF , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado su devengo automático, por ministerio de la Ley, sin requerir una interpelación del expropiado y ni siquiera la petición previa a la formulada en la demanda del proceso. Se ha establecido que el plazo de prescripción para la reclamación sustantiva de estos intereses es de cinco años y que no caben intereses de intereses (aunque, una vez liquidados los debidos tras el pago del justiprecio, la demora en su pago independiente genera otros intereses razonablemente sobre la cantidad ya líquida: en este sentido STS 5, 12 y 19 de diciembre de 1989, 24 julio de 2001 . La cuantía de estos intereses se fija por los artículos 56 y 57 LEF en el interés legal. Importa notar que los intereses expropiatorios se consideran por la jurisprudencia frutos civiles, por lo que deben entenderse devengados día por día y, por lo tanto, a los tipos vigentes durante el período en que vayan a ser liquidados.
Por último, el dies a quo para el cómputo del plazo de seis meses en el supuesto de intereses de demora en la fijación del justiprecio es siempre la fecha de iniciación legal del expediente expropiatorio, es decir, el día en que gana firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación, aunque la pieza separada de justiprecio se abra realmente más tarde y el dies ad quem la fecha en que el Jurado adopta el acuerdo definitivo de fijación del justiprecio. Y en expropiaciones urgentes el dies a quo del devengo es el de la ocupación, sin perjuicio de que si se demorase ésta más de seis meses entre en juego el devengo normal según la regla general del artículo 56 . En cuanto a los intereses por la demora en el pago, el plazo de seis meses se computa a partir del día en que el Jurado adopta el acuerdo de determinación del justiprecio (STS 18 marzo 1977 ).
Puesto todo ello en relación con el presente asunto, conviene recordar la secuencia de hechos que afectan a cada una de las fincas, así: respecto a la finca número NUM004 , el depósito previo por un importe de 9.020.150 pesetas se efectuó en fecha 24 de enero de 1984 (folio 139 del expediente administrativo), se firmó Acta de avenencia el 16 de abril de 1986 (folio 156 del expediente administrativo), se pagó el resto del justiprecio el 21 de abril de 1986 y se pagaron los intereses de demora el 5 de julio de 1996 (folio 202 del expediente administrativo); respecto a la finca número NUM005 , el depósito previo por un importe de 1.399.675 pesetas se efectuó en fecha 10 de noviembre de 1982 (folio 138 del expediente administrativo), se firmó Acta de avenencia el 16 de abril de 1986 (folio 157 del expediente administrativo), se pagó el resto del justiprecio el 21 de abril de 1986 y se pagaron los intereses de demora el 5 de julio de 1996 (folio 202 del expediente administrativo); respecto a la finca número NUM006 , el depósito previo por un importe de 11.789.895 pesetas se efectuó el 21 de abril de 1986 (folio 142 del expediente administrativo); se firmaron actas sucesivas de pago, los días 29 de octubre de 1987 (folio 163 del expediente administrativo), 9 de febrero de 1988 y 12 de junio de 1989, se pagaron el resto de justiprecio e intereses de demora mediante Acta de fecha 16 de enero de 1997 (folio 205 del expediente administrativo); respecto a las fincas números NUM007 , NUM008 y NUM009 , el depósito previo de 15.587.400 pesetas se efectuó el 29 de mayo de 1987 (folio 143 del expediente administrativo), las sucesivas actas de pago se efectuaron en fechas 29 de octubre de 1987 (folio 164), 9 de febrero de 1989 (folio 165) y 12 de junio de 1989 (folio 167), y los intereses de demora mediante acta de fecha 16 de enero de 1997 (folio 205 del expediente administrativo); respecto a la finca número 14, se efectuó el pago del depósito previo por importe de 2.496.100 pesetas el 24 de enero de 1984 (folio 140 del expediente administrativo), se firmó acta de avenencia el 16 de abril de 1986 (folio 158), el resto del justiprecio mediante acta de fecha 21 de abril de 1986 y los intereses de demora mediante acta de 5 de julio de 1996 (folio 202 del expediente administrativo); respecto a la finca número NUM010 , se efectuó el depósito previo por importe de 27.359.850 pesetas mediante acta de fecha 24 de enero de 1984 (folio 141 del expediente administrativo), se firmó acta de avenencia el 16 de enero de 1986 (folio 160 del expediente administrativo), se pagó el resto del justiprecio el 21 de abril de 1986 (folio 162) y se pagaron los intereses de demora el 5 de julio de 1996 (folio 202 del expediente administrativo); y, finalmente, respecto a la parte expropiada de la finca número NUM003 (no objeto de la petición examinada en el anterior Fundamento Jurídico), se efectuó el pago de 2.286.400 pesetas mediante el depósito previo de fecha 2 de febrero de 1978 (folio 135 del expdiente administrativo), se firmó acta de pago de fecha 11 de abril de 1995 por importe de 47.276.007 pesetas (folio 168) y acta de pago de fecha 25 de mayo de 1999 por importe de 201.415.807 pesetas (folio 171 del expediente administrativo).
Se constata, pues, que la actora ya percibió intereses de demora por retraso en la determinación y pago del justiprecio. La cuestión se ciñe en si procede una nueva determinación de intereses teniendo en cuenta que en las actas de 25 de octubre de 1991 (201 del expediente administrativo que afecta a la finca NUM011 , no objeto de los presentes autos pero con bases de cálculo y criterios iguales a las del resto), 5 de julio de 1996 (202 del expediente administrativo) y 16 de enero de 1997 (205 del expediente administrativo), la propia demandante se dió por "totalmente por pagada de los intereses de demora" respecto de las fincas NUM011 , NUM004 , NUM005 , NUM012 , NUM010 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM003 . Del mismo modo, sin reserva alguna, mediante actas de 25 de mayo de 1999 (208 del expediente administrativo) y 23 de julio de 1999 (210 del expediente administrativo) recibió los correspondientes a la finca NUM003 . De todo ello se infiere que, efectivamente, la recurrente consintió en la liquidación de intereses de demora que le fueron satisfechos y ante lo que nada opuso ni efectuó reserva alguna en el momento en que tuvo que hacerlo, no surtiendo efecto la comunicación efectuada con posterioridad al acto de entrega, por lo que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada la estimación del recurso en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) ACUERDA:
1º.- Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Sociedad General Fiduciaria, S.A. en el sentido contenido en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

