Última revisión
10/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 781/2007 de 10 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 1064/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101304
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01064/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 1064
PRESIDENTE : DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a diez de Diciembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 781 de 2007, promovido por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de DON Benjamín , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; sobre: Resolución del Director General de la Política Agraria Comunitaria de 17/1/2007 de denegación presunta del recurso de alzada presentado el 28.2.2007.
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que el 24.3.2006 el recurrente solicitó derecho de la reserva nacional de pago único alegando el apartado 1.6 del formulario correspondiente que lleva por mención "agricultor legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de lo existente por sentencias judiciales o actos administrativos firmes".
La resolución impugnada en primer grado de 17.1.2007 desestima la petición de acuerdo con los informes internos en que se pone de manifiesto que no ha acreditado los requisitos correspondientes, lo cual es reconocido por el recurrente que manifiesta que, realmente, no se encuentra inmerso en el apartado 1.6, sino 1.4.
En agosto de 2005 ya se había dicho ante la Administración Gestora, lo que se puso de manifiesto al recurrir en alzada en febrero de 2007, que se había adquirido una finca en 1996, cedida en aparcería que se transformó en arrendamiento que terminó en desahucio acreditado por sentencia judicial de 17.12.2007 , lo que determinaba la aplicación del art. 9 del R.D. 1617/05 , de acuerdo con el art. 22 del Reglamento Comunitario 795/2004 .
La resolución de 4.12.2007 no contiene los razonamientos sino en la parte dispositiva, que desestima sosteniendo que: 1.6 la sentencia no específica la adjudicación de los derechos en pago único del solicitante; y respecto del 1.4, que no aporta documentación justificativa por el cambio de epígrafe.
Respecto del apartado 1.6, son conformes las partes que no es el caso, pero sí a juicio de la recurrente lo es el 1.4, sobre cuya pretensión sí que entra a conocer la Administración.
SEGUNDO.- La Administración no alega desviación de la petición inicial, incongruencia, etc... por otro lado en la resolución de 17.1.2007 se pronunciaba la Administración genéricamente sobre las peticiones del art. 9 del Real Decreto 1617/2005 , de ahí que la Sala deba entrar a conocer sobre si la tramitación del procedimiento respecto de la petición relativa al apartado 1.4 es correcta.
Ciertamente, en principio, la documentación relativa al art. 9.1 c) 4 se encuentra presentada, o con un principio de prueba, lo que debió determinar que la Administración, con base en el criterio antiformalista plasmado en el art. 71 de la Ley 30/1992 debió solicitar subsanación, sin que sea factible una denegación, si previamente no se ha solicitado tal subsanación y no se ha atendido el requerimiento, ya que supondría una denegación por motivos formales no permitida por nuestro Derecho, presentándose, como es el caso, cuando menos documentación sobre aspectos bien relevantes.
Resultando relevante para la aplicación al caso, el art. 9 del Real Decreto 1617/2005, apartado a) 4ª , que dispone que podrán solicitar derechos de la reserva nacional de pago único, aquellos agricultores que hayan adquirido tierras arrendadas hasta el 15.5.2004, de acuerdo con el art. 22 del Reglamento 795/2004 de la Comisión de 21.4.2004 , que precisa en su inciso 2º que se aplicará el primero a los agricultores que hasta el 15.5.2004 compraron una explotación o parte de ella, encontrándose las tierras arrendadas, con intención de iniciar o ampliar su actividad, que es el motivo por el que se presentó la documentación relativa a la sentencia en que el 17.12.2002 se resolvería el contrato de arrendamiento concertado en 1997 sobre las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal del Acedera(Badajoz), por conversión de aparcería en arrendamiento de la finca DIRECCION000 .
El recurrente solicitó la totalidad de los derechos a su nombre, pero es cierto, tal y como se recoge en la demanda, que la finca fue comprada por dos, así consta también en el requerimiento de 2001 y en la sentencia de 2002, de ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda.
Debe anularse el acto impugnado, en tanto que por óbices formales no contestaba a la cuestión planteada, y se le debe tener por acreditados correctamente los aspectos de su petición respecto del apartado 1.4 y abonársele los derechos correspondientes desde el momento de la solicitud, con intereses, pero exclusivamente respecto de aquellos que le correspondan, de ahí que debe continuarse el procedimiento administrativo con audiencia del Sr. Higueruela del Pino y resolver
TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de 4.12.2007 a que se refieren los autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se estime su solicitud de 24.3.2006 en la parte correspondiente de su finca " DIRECCION000 " para cuya averiguación se continuará el procedimiento administrativo, con los intereses legales desde la fecha en que debió concluir el procedimiento de referencia, y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
