Última revisión
15/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 687/2004 de 15 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1064/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008101031
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01064/2008
SENTENCIA No 1064
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 687/04, interpuesto por
el «Gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de Madrid», representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos y dirigido
por el Letrado D. Armando Rodríguez Ocaña, contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de
fecha 27 de agosto de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 1580/2004, de 14 de marzo,
por la que se modifica la subvención concedida al recurrente; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Mediante providencia de 20 de noviembre de 2007 se requirió a la parte recurrente para que aportara certificación del acuerdo corporativo para la interposición del recurso.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna en este recurso el «Gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de Madrid» la Orden por la que se reducía el importe de la subvención que le fue concedida al amparo de lo previsto en la Orden 953/2002, de 1 de marzo, por la que se regula la concesión de ayudas para la implantación y gestión de centros de difusión tecnológica. La reducción, en lo que ahora interesa, proviene de la exclusión como gastos justificados de tres facturas, dos de ellas por haberse realizado el gasto fuera del período hábil y una tercera por representar un gasto que no se había incluido como subvencionable y carecer de justificante de pago.
La entidad beneficiaria combate esta decisión por entender que los pagos se realizaron válidamente mediante la entrega de cheques aunque el acreedor cobrara los mismos más allá del plazo límite, lo que en modo alguno es imputable a la recurrente. Por otro lado, en ninguna disposición consta que la actividad a que obedece la última factura hubiera sido excluida de la subvención, pues en tal caso no se habría celebrado y la Administración no hubiera pedido en fase de justificación la acreditación del pago.
La Comunidad de Madrid, en la contestación a la demanda, alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo corporativo de la entidad demandante (arts. 69.b, 18 y 45 LJCA ). En cuanto al fondo, y tras unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la subvención, alega que tanto la orden de concesión como la norma reguladora de la ayuda exigía el pago antes de una determinada fecha: el 1 de octubre, y el pago efectivo de dos facturas no se produjo sino hasta el mes de diciembre. Asimismo, la última factura no fue incluida como inversión subvencionable en la orden individualizada de concesión, lo que devino firme y consentido al no ser impugnado por la beneficiaria.
SEGUNDO.- La causa de inadmisión no puede estimarse tras la aportación por la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2007, de la certificación del Secretario de la entidad recurrente del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria favorable a la interposición del actual recurso. Con esta prevención se cumple satisfactoriamente con la acreditación de la voluntad impugnatoria del acto administrativo de los órganos decisorios de la asociación actora en el sentido exigido por el art. 45.2 d) LJCA .
TERCERO.- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada debe tenerse presente el carácter netamente condicional de las subvenciones. La STS 27-9-2006 , por citar alguna de las más recientes, subraya que «la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Prosigue dicha resolución: «No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario».
Así pues, la adquisición y disfrute de la ayuda queda sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma rectora de la convocatoria y de la orden de concesión, requisitos todos ellos establecidos discrecionalmente por la Administración en uso de sus legítimas potestades (SSTS. 3-3-1993, 21-9-1995, 28-5-1997, 8-4-1998 y otras), pues ésta dispone de plenas facultades para la creación, regulación y limitación de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones. Entre estas condiciones se hallan las que afectan al tiempo de ejecución de la inversión y su justificación.
La Orden 953/2002, de 1 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, para la implantación y gestión de centros de difusión tecnológica, establece claramente en el art. 7.4 que «Tendrán la consideración de gastos subvencionables los que se realicen entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de octubre de 2003, ambos inclusive». El proyecto subvencionado que fue presentado por la actora hace mención igualmente de la conclusión de las actividades el día 1 de octubre de 2003 (f. 75).
La misma Orden, en la redacción dada por la Orden 6799/2003, de 31 de julio, supeditaba el pago de la subvención a la presentación hasta el 31 de octubre de los justificantes de los gastos de la anualidad de 2003. Entre los documentos que habría de presentar la beneficiaria se encuentran los siguientes: «a) Justificación de los gastos realizados. Para la misma, se admitirán nóminas y facturas del proveedor o suministrador», y «b) Justificación de pago efectivo de los gastos realizados. Como justificantes de pago efectivo se considerará, como regla general, el recibí del empleado o proveedor firmado, sellado y con fecha, por la totalidad de los pagos que se hubieran realizado dentro del período computable. De no ser posible, de una manera justificada, la presentación del documento anterior, podrán presentarse los justificantes bancarios de la salida de fondos». La Orden 5026/2002, de 23 de julio, de concesión de la subvención, reproduce la misma norma en su disposición cuarta .
Estas últimas disposiciones no poseen un alcance meramente formal atinente a la justificación o prueba documental del gasto, sino que también están encaminadas a permitir la comprobación de que la inversión ha sido realizada en el periodo temporal sobre el que recae la ayuda y sobre el que se desarrolla la actividad administrativa de fomento. El dato meramente objetivo de la realización del gasto en el periodo que fija la norma reguladora constituye uno de los requisitos esenciales de la subvención, el cual, por ello, es un extremo insoslayable de las bases reguladoras de toda subvención (art. 6.2, apartado b, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid ) y ha sido recogido expresamente en el art. 7.4 antes citado. Resulta intranscendente si la demora en la inversión fue debida a la dilación en el cobro por parte de los proveedores, pues la beneficiaria tiene a su disposición los medios necesarios para que asegurar el pago o la salida de fondos dentro de un determinado plazo.
En lo que respecta a este caso, constan en el expediente administrativo las facturas números 3/25 de «Infocon» y 967 de «Suárez Llanos», que fueron abonadas mediante cheques bancarios cuya entrega se verificó los días 16 y 17 de octubre de 2003 (folios 225 a 229), los cuales no se hicieron efectivos hasta los días 18 y 10 de diciembre, según hecho que no discute la actora. Esas fechas configuran el momento en que se hizo la salida de fondos del patrimonio de la entidad beneficiaria y, por tanto, aquél en el que se realizó efectivamente la inversión, fuera del periodo subvencionable que concluía el 1 de octubre. La exclusión de los justificantes del importe de la ayuda es mera aplicación de la normativa transcrita y, por tanto, ajustada a Derecho.
CUARTO.- La tercera de las facturas, la número 3/24 por importe de 5.800 euros, emitida asimismo por «Infocon», fue abonada mediante cheque cuya recepción figura acreditada (fs. 223 y 224). Sin embargo, carece totalmente de justificante de cobro, ya mediante un impreso bancario del tipo que obra al folio 230, ya mediante la anotación en la cuenta de la beneficiaria (f. 227).
Esta circunstancia bastaría para confirmar el criterio de la Administración, pero, en cualquier caso, dicha factura fue incluida como gasto de funcionamiento y emitida por el desarrollo e impartición de cursos de informática-Internet para el centro de difusión tecnológica del Gremio recurrente (f. 228). La formación del personal de dicho centro no figura como actividad objeto de subvención en el proyecto aprobado, ni está prevista en la Orden reguladora, que define los gastos de funcionamiento como los relativos a «las actividades y material de información, difusión y promoción de ayudas así como para la realización de visitas y encuentros con empresas», y exige que el personal contratado para los Centros posea con anterioridad «formación y cualificación en gestión de la innovación o de Tecnologías de la Información y Comunicación» que acredite mediante la correspondiente titulación.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en representación del «Gremio de Joyeros, Plateros y Relojeros de Madrid», contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 27 de agosto de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 1580/2004, de 14 de marzo, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
