Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1064/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1110/2008 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1064/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101441

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2329

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01064/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.064

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.110 de 2008, promovido por la Procuradora Doña Fátima Ordóñez Carbajal, en nombre y representación de DON Candido , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 18 de noviembre de 2002 (expediente NUM000 ), por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas Privada del Organismo de Cuenca, de un aprovechamiento que se decía existente en una finca de su propiedad y construido con anterioridad a enero de 1.986. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y no habiéndose formulado prueba alguna durante el período destinado al tal fin, salvo el expediente administrativo y la documental obrante en las actuaciones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Candido , contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 18 de noviembre de 2002 (expediente NUM000 ), por la que se denegaba la anotación en el Catálogo de Aguas Privada del Organismo de Cuenca, de un aprovechamiento que se decía existente en una finca de su propiedad y construido con anterioridad a enero de 1.986. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se reconozca el derecho a la anotación del aprovechamiento en el Catálogo. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Conforme resulta de la referencia al objeto del proceso, lo interesado por el recurrente es acogerse a la facultad que conferían las Disposiciones Transitorias Segunda y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , conforme a las cuales, aquellos aprovechamientos que conforme a la vieja Ley de 1879 tenían la naturaleza de aguas privadas, dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años y después de ese plazo, un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de acuerdo ya a la nueva Ley. Pues bien, para facilitar el reconocimiento de ese Derecho que la Disposición Transitoria no crea sino que reconoce el derecho ya adquirido, se establecía la inscripción en el Registro de Aguas Privadas de los Organismos de Cuenca, a solicitar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley (enero de 1986). Sin perjuicio del Registro, la Disposición Transitoria Cuarta imponía la obligación de los titulares de "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley" de declararlos "ante el Organismo de cuenca... (que) previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca". Pues bien, en el caso de autos lo que pretende el recurrente en su instancia presentada en la Confederación en fecha 11 de octubre de 1995 -casi diez años después de la entrada en vigor de la Ley- es que por el Organismo de Cuenca se proceda a la anotación en el Catálogo de un aprovechamiento que se decía anterior a enero de 1986 existente en una finca de su propiedad, parcela NUM001 del polígono NUM002 , en término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real), con un pretendido régimen de aprovechamiento de riego de una superficie de 1,43 hectáreas.

TERCERO.- Si bien el derecho que se respeta por las Disposiciones Transitorias de la Ley de 1985 , por tener una naturaleza de resarcimiento por el nuevo régimen de la propiedad del agua que la nueva legislación establecía, no se sometía a la condición de la inscripción en el Registro de Aguas y la anotación de tales aprovechamientos en el Catálogo tenía un carácter imperativo, porque el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Cuarta establecía la necesidad de imponer multas coercitivas a los titulares para dicha anotación, dada la finalidad puramente administrativa de dicho instrumento; es lo cierto que debiendo estar referida la titularidad del derecho a la fecha anterior a enero de 1986, la demora temporal en las obligación y facultades que aquella normativa establecía no puede eximir al interesado de la aportación de las pruebas suficientes para acreditar su derecho preexistente a la Ley de 1985 .

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de señalar que el recurrente sólo presentó con su solicitud de inscripción, la escritura pública de adquisición de la finca, otorgada en fecha 19 de diciembre de 1984, así como el plano de situación y declaración manuscrita -y en impreso normalizado- de algunos colindantes que decían conocer l existencia del aprovechamiento con anterioridad a enero de 1986. Pocas más prueba obran en el expediente, como no sean sendas notas interior de la Guardería Fluvial (folio 20 del expediente), en las que con ocasión de una inspección de la finca en marzo de 1999, dicen constatar la existencia del pozo que "parece de nueva apertura", y aun así no en la parcela señalada, sino en una colindante. Existe un informe emitido por el Servicio de Hidrología del Organismo de Cuenca en el que, a la vista de las fotografías obtenidas por satélite, se dice no poder concluir en la existencia de actividad de riego dado las características de la parcela (alargada y estrecha). Ya con la demanda, se aporta un informe de la Alcaldía del Ayuntamiento de Socuéllamos, de fecha 1 de octubre de 2008, en la que se hace constar que por "averiguaciones y declaraciones llevadas a cabo por el Servicio de Guardería Rural" se informaba de la existencia del pozo en la parcela y su destino al riego de la misma.

QUINTO.- Referido ya el debate a la prueba sobre la existencia del aprovechamiento en la fecha de referencia y su destino al riego de la parcela, no considera la Sala acreditadas dichas circunstancias. En efecto, ya de entrada, las declaraciones aportadas en documentos privados de los que se declaran como propietarios de fincas colindantes no pueden tener eficacia probatoria alguna, así como el informe de teledetección al que antes se hacía referencia que sólo permite concluir en la existencia de viñedo en la finca. Por el contrario, ni en la escritura de compraventa ni en cualquier otro documento hay constancia de la existencia de riego en la parcela. Por último, el informe municipal que se ha traído con la demanda no puede tener por sí sólo el efecto probatorio decisivo; bien es verdad que este Tribunal ha venido valorando dicha información como relevante a los efectos de acreditar la existencia del aprovechamiento en la fecha de referencia, pero ello ha sido normalmente cuando dicha información era facilitada en fecha más o menos cercana a la que era necesario acreditar la existencia del aprovechamiento; pero en el caso de autos se dice facilitar la información obtenida por declaraciones que no se concretan -y declaraciones de testigos hay ya en el expediente- y se refieren a la existencia de un hecho de una pequeña parcela de las existentes en el Municipio y después de transcurridos más de veintidós años, lo cual hace ciertamente difícil valorar la eficacia probatoria de dicha información. Consecuencia de ello es que procede la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de Don Candido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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