Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1064/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2009 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1064/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100979
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 234/2009
Partes: Jose Pablo C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1064
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 234/2009, interpuesto por D. Jose Pablo , representado por la Procuradora Dña. LORENA MORENO RUEDA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda, actuando en nombre y representación de D. Jose Pablo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas a su vez por dicho contribuyente contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la primera, contra el acuerdo de liquidación, de fecha 4 de marzo de 2004, dimanante del acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicios 1998 y 1999, con una deuda tributaria a ingresar de 6.075,11 €, y la segunda, contra el acuerdo sancionador de 10 de diciembre de 2004 derivado del anterior, de una cuantía, en junto de 5.727,50 €.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Como primer motivo de recurso, la parte actora alega en el apartado primero de los fundamentos de derecho de la demanda el incumplimiento de los plazos establecidos para las actuaciones de comprobación e investigación, cuyo efecto no llega a la terminación del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sino a la pérdida de la interrupción de la prescripción, pero asimismo sostiene que el procedimiento inspector está reiteradamente viciado por causas de anulabilidad, y por ello hay que considerarlo caducado, de modo que la Administración se encontraba privada del derecho a liquidar cuando lo hizo, por el instituto de la caducidad.
Tales vicios se concretan en los apartados siguientes de la demanda, en los que se alega que el requerimiento de justificación de las adquisiciones y enajenaciones de 'cualquier clase de bienes' es absurdo por inconcreto, falto de lógica y vulnera el art. 2.2 de la Ley 1/1998 ; que en la diligencia núm. 4 se formulan valoraciones jurídicas; que las convocatorias para las diligencias de 14 de febrero de y 22 y 30 de mayo de 2003 se realizaron vulnerando el plazo de 10 días que los arts. 30.1 y 32.1 RGIT exigen que transcurran como mínimo entre la notificación del requerimiento y el día fijado para la comparecencia; que en la misma fecha y hora en que efectuaron las visitas que dieron lugar a que se extendieran las diligencias de 20 de marzo, 16 y 22 de mayo, 29 de julio y 18 de agosto de 2003, por el mismo actuario se efectuaron visitas simultáneamente relativas a tres inspecciones distintas desarrolladas respecto a tres sujetos distintos; que la citación para el 18 de agosto de 2003 no respeta el mes de vacaciones; que la interrupción injustificada de la actuación inspectora entre 14 de marzo de 2002 y 14 de febrero de 2003 supuso que las actuaciones inspectoras hasta esta última fecha no hubieran interrumpido la prescripción del IRPF ni del IVA de 1997, sin que falta de personación a las citaciones de la Inspección de 14 de marzo y 14 de abril de 2002 por parte del obligado tributario amparen tal parálisis superior a seis meses entre la segunda citación y el tercer requerimiento de 21 de enero de 2003 al objeto de comparecer el 4 de febrero de 2003, cuando además la Inspección pudo haber liquidado perfectamente el IVA de 1998 y 1999 en el tiempo transcurrido desde su primera desatención el 26 de marzo de 2002 hasta su reanudación el 14 de febrero de 2003 merced a las diligencias ya practicadas; que tales requerimientos eran diligencias argucia para evitar la prescripción, al igual que la de 22 de mayo, 29 de julio y 18 de agosto de 2003 por carecer de contenido y, en general, desde el 4 de marzo al 16 de septiembre de 2003 en que se levantó el acta, y por último, que el acuerdo de liquidación se dictó y notificó transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 60.4 RGIT , con el efecto de caducidad del procedimiento y archivo del expediente y al no haber sido reiniciado formalmente dentro del plazo de prescripción, la deuda correspondiente al IRPF de 1999 prescribió por el transcurso del plazo prescriptivo sin que se hubiera dictado válidamente el acto de liquidación.
SEGUNDO:De entrada, conviene recordar que, como señala de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006 ), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - arts. 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - art. 63.1 de la Ley 30/1992 -. No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 .
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, ningún vicio de anulabilidad aprecia la Sala. En cuanto al requerimiento de justificación de las adquisiciones y enajenaciones de cualquier clase de bienes durante los ejercicios 1997 a 1999, las actuaciones inspectoras se siguieron con carácter general por el IRPF de 1997 (en que el recurrente no presentó declaración), 1998 y 1999 y el IVA del 4º trimestre de 1997 y de los períodos de 1998 y 1999, por lo que no puede ese concreto requerimiento no considerarse absurdo, ni desproporcionado, y encuanto a la pretendida inclusión de valoraciones jurídicas en diligencias, únicamente tendría como consecuencia que éstas carecerían de la presunción de certeza.
En cuanto a la alegada infracción del plazo previsto en el art. 32.1 RGIT , no se estima producida, por cuanto únicamente es aplicable a los requerimientos de comparecencia en las oficinas públicas no realizados en presencia del obligado tributario, lo que no es el caso. El mencionado apartado dispone que la inspección podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime conveniente a tal efecto, añadiendo que al término de las actuaciones de cada día la inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su reanudación, que podrá tener lugar desde el día hábil siguiente. En cualquier caso, admitiendo a efectos dialécticos en hipótesis tal infracción, no se trata de un plazo esencial, ninguna protesta se hizo y ninguna indefensión se concreta en la demanda que hubiera causado.
El hecho de que en la misma fecha y hora en que efectuaron las visitas por el mismo actuario se extendieran otras diligencias respecto a sujetos distintos tampoco es causa de anulación, pues al margen de que no se identifica ningún precepto como infringido, se trata de actuaciones llevadas a cabo en inspecciones paralelas en que los sujetos pasivos que se entendieron con un mismo representante y se extendieron con la conformidad del mismo. En cualquier caso, la parte no concreta la indefensión que genéricamente alega.
En cuanto a la citación para el 18 de agosto de 2003, a diferencia de lo que acontece en sede jurisdiccional, el mes de agosto es hábil a efectos administrativos. Por otro lado, a alegación de que se respeto el mes de vacaciones carece de sustento probatorio, pues el recurrente no acredita su periodo vacacional. La Sentencia que se invoca no hace al caso, pues lo que en ella consideró la Audiencia Nacional es que el retraso producido por el periodo vacacional no era imputable al contribuyente y aquí el representante del obligado tributario compareció sin protesta alguna.
TERCERO:Llegados a este punto hemos de señalar que para que se produzca la caducidad son necesarios dos requisitos: uno, que norma señale un plazo y, dos, que la ley anude a su incumplimiento el efecto de la caducidad. Pues bien, ni el plazo de seis meses previsto en el art. 29.3 de la Ley 1/1998 , ni el incumplimiento plazo de un mes plazo previsto en el art. 60.4 del RGIT . tienen como consecuencia la caducidad de las actuaciones Inspectoras.
La STS de 18 de septiembre de 2009, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 317/2004 , se pronuncia en su Fundamento Segundo:
«...e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del RGIT 1986 , no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que resulte extemporáneo'.
Y la STS de 4 de diciembre de 2009, recurso de casación 3428/2003 , recuerda en su Fundamento Tercero:
«... pues bien, con relación a la caducidad del procedimiento, esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que inició en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 , consistente en que si la paralización de las actuaciones inspectoras, entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir sin justificación alguna, comporta que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho'.
CUARTO:En el presente caso, el acuerdo de liquidación se notificó el 8 de marzo de 2004. En tal fecha ya habían transcurrido cuatro años desde el término del plazo para la presentación de la declaración-liquidación del cuarto trimestre del ejercicio 1999 (el más reciente por los que se le liquida). Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 31 de enero de 2001, antes de que se consumara el plazo de prescripción de los periodos inspeccionados, plazo éste cuyo cómputo interrumpió la notificación del acuerdo de inicio. Resulta pues obligado determinar si el inicial efecto interruptivo de esa notificación y del resto de actuaciones inspectoras se ha perdido o no, pues de ello depende que el recurrente haya ganado o no la prescripción de todos o algunos de los periodos por los que se le liquida.
Las actuaciones inspectoras tuvieron una duración de 768 días, del 31 de enero de 2002, en que se notifica su inicio, al 8 de marzo de 2004, en que se notifica el acuerdo de liquidación. No se acordó la ampliación del plazo máximo de doce meses. La Inspección considera que a los efectos del cómputo de duración máxima han de excluirse 434 días (del 14 al 27 de febrero de 2002, del 27 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003 y del 14 de marzo al 22 de mayo de 2003), por falta de aportación de documentación requerida, existiendo dentro de esos periodos dilaciones también imputables al contribuyente, por solicitudes de aplazamiento (del 14 al 20 de marzo de 2003) e incomparecencias (no compareció a la citación de 14 de marzo, desatendió el posterior requerimiento de comparecencia notificado el 29 de abril de 2002, reanudándose las comparecencias el 4 de febrero de 2003, tras un nuevo requerimiento de fecha 21 de enero de 2003). Así, deducidos esos 434 días, la duración de las actuaciones a los efectos del plazo máximo de duración sería inferior a los doce meses (334 días).
Ante similares alegaciones a las que aquí se vierten, el acto impugnado del TEARC consideró lo siguiente:
« el art. 31 bis en su apartado 2º considera dilaciones imputables al contribuyente:
'... el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.'
5)- En este caso, el reclamante argumenta que se produjo una interrupción injustificada entre el 27 de febrero de 2002 y el 4 de febrero de 2003.
Según consta en el expediente, el 27 de febrero de 2002 se levanto la diligencia nº 2 al representante del contribuyente D. Genaro y en la misma se señalaba que las actuaciones se reanudarían el 14 de marzo a las 13 horas. El 14 de marzo de 2002 el representante no compareció.
La Inspección mediante escrito de fecha 10 de abril de 2002 volvió a invitar al contribuyente para que compareciese el 14 de mayo de 2002, comunicándole por un lado que, la desatención de dicho requerimiento podía constituir una infracción tributaria y por otro lado, que dicha incomparecencia podría considerase dilación imputable al contribuyente. Después de varios intentos de notificación a través de agente tributario los días 12, 18, 19 y 23 de abril de 2002 el 29 de abril se notificó dicho requerimiento en el domicilio del contribuyente.
En la fecha del 14 de mayo de 2002 ni el contribuyente nisu representante se personaron ante la Inspección.
La Inspección mediante escrito de fecha 21 de enero de 2003 volvió a invitar al contribuyente para que compareciese el 4 de febrero de 2003, comunicándole que se trataba del tercer requerimiento y que su desatención podía constituir una infracción tributaria y que dicha incomparecencia podría considerase dilación imputable al contribuyente. Dicha comunicación fue notificada el 23 de enero de 2003. En esta ocasión el representante del contribuyente compareció.
6)- A la vista de lo expuesto resulta que la normativa es muy clara al respecto y califica de dilaciones imputables al contribuyente el hecho de no comparecer a los requerimientos de la Inspección.
El reclamante argumenta que a pesar de dichas desatenciones, la inspección no le sancionó, circunstancia que no queda acreditada en el expediente, no obstante, el hecho de que no se le sancionase no significa que las dilaciones no se produjesen, pues como se ha dicho, en las diferentes comunicaciones además de informarle de que su conducta podría ser constitutiva de una infracción tributaria, también se le informaba que la desatención de dichos requerimientos se consideraría dilación imputable al contribuyente.
Por último hay que señalar que, en la diligencia nº 2 de fecha 27 de febrero de 2002 se había solicitado del contribuyente que aportase determinada documentación, la cual no se aportó hasta la visita que efectuó el 14 de febrero de 2003, con lo cual, se solaparon dilaciones imputables al contribuyente por no aportar documentación y por no atender a la Inspección, y dado que las correspondientes a la no aportación de la documentación tenían mayor duración, por este motivo en el acta solo se hacen constar las dilaciones por no aportar documentación que van del 27-2-02 al 14-2-03,sin hacer referencia a las dilaciones producidas del 27-2-02 al 4-2-03 por desatención de los requerimientos, pues no sería correcto duplicar las dilaciones cuando estas se han producido en las mismas fechas.
En conclusión, esta Instancia considera que la desatención de los citados requerimientos fue una dilación imputable al contribuyente y por consiguiente no es de aplicación lo señalado en el artículo 1 quarter del Reglamento Reglamento de la Inspección .
7)- (...) También argumenta que las diligencias números 8, 9 y 10 son diligencias 'argucia ', es decir, sin contenido alguno. A este respecto debe de señalarse que, desde la diligencia nº 7 de fecha 16 de mayo de 2003, en la cual se recogen manifestaciones del representante del contribuyente relativas a cobros percibidos de COCEVA y por lo tanto, una diligencia con contenido, hasta la fecha en la que se incoó el acta el 16 de septiembre de 2003, no han transcurrido los 6 meses que exige la normativa para considerar que se han interrumpido las actuaciones inspectoras, con lo cual y sin necesidad de entrar a analizar el contenido de dichas diligencias se puede afirmar que tampoco es de aplicación lo señalado en el artículo 1 quarter del Reglamento Reglamento de la Inspección ».
QUINTO:Sobre cómputo del plazo de duración máxima de las actuaciones inspectoras y, en particular sobre los periodos que no deben incluirse en el cómputo, el Tribunal Supremo a principios del año 2011 dictó varias sentencias (de 24 y 30 de enero), que configuran una doctrina jurisprudencial que ha de seguir esta Sala, dada la posición institucional que ostenta el Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia. Así, por su importancia, conviene reproducir ampliamente lo considerado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 485/2007 , en cuyo fundamento de derecho tercero se considera:
«... se ha de tener presente que, como hemos subrayado en sentencia de esta misma fecha (casación 5990/97 , FJ 5º), el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2).
Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).
Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).
Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación ' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación ' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.
Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación ' imputable al sujeto inspeccionado. (...)».
Y en la sentencia de la misma fecha de 24 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5990/2007, el Tribunal Supremo razona lo siguiente:
«... hemos de recordar que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2). Entre tales interrupciones, el titular de la potestad reglamentaria consideró, en uso de la remisión legislativa, las provocadas por la petición de datos e informes a, entre otras autoridades, las administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países ( artículo 31 bis, apartado 1.a), del Reglamento general de la inspección de los tributos , en la redacción del Real Decreto 136/2000).
Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).
Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).
Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'interrupción justificada', que alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ('interrupción'), ora porque se está a la espera de obtener datos relevantes para su continuación, habida cuenta de su finalidad, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar con las pesquisas ('justificada'). Esta visión explica el contenido del artículos 31 bis, apartado 1, del Reglamento general de la inspección de los tributos , cuando en sus tres letras se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos e informes (letra a)), al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal (letra b)) y a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse en su actuación por causa de fuerza mayor (letra c)).
Siendo así, parece razonable concluir que no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Item más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación. Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.
Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos , conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. No cabe dar cobertura a una torcida interpretación del precepto que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones constituye una interrupción justificada de las actuaciones, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción alguna porque la Inspección pudo avanzar en su labor. Desde luego, debe rechazarse la exégesis que da cobertura a una tesitura como la que subyace al presente litigio, en la que, como explicitaremos más adelante, se trasluce una cierta falta de diligencia en la actuación de la Inspección, de la que no puede obtener ventaja en perjuicio del contribuyente.
Llegados a este punto y antes de proseguir con nuestro discurso, podemos rechazar la tesis del «Deportivo» sobre la ilegalidad del artículo 31 bis, apartado 4, del Reglamento general de la inspección de los tributos , que anuda precisamente a la circunstancia de que, autorizando a continuar con las actuaciones no obstante su interrupción justificada, permite burlar la previsión legal y extender la duración del procedimiento más allá del tiempo constituido por los veinticuatro meses señalados en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . Ya hemos visto que no es así. El propio club recurrente reconoce que la Inspección puede seguir trabajando durante el plazo de interrupción de las actuaciones inspectoras, aunque limite su alcance a lo ya actuado.
SEXTO.- Pues bien, a la vista de la anterior doctrina y teniendo en cuenta el relato realizado en el fundamento cuarto, claramente se constata que la tesis de la Administración, amparada por la Audiencia Nacional, choca con la finalidad de la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 .
Se ha de reparar en que las actuaciones, cuya duración fue legítimamente ampliada hasta el plazo máximo de veinticuatro meses, se iniciaron el 4 de abril de 2000 y en que la recepción de la información interesada a las autoridades tuvo lugar el 22 de junio de 2001, 147 días después de que fuera pedida (el 26 de enero de dicho año), dentro, pues de aquel plazo máximo. También se ha de tomar en consideración que el acta de inspección se incoó el 12 de marzo de 2002; por lo tanto, sin que hubiere expirado el repetido plazo máximo y a la vista de los datos suministrados desde los Países Bajos. De igual modo, venció en ese periodo el término para formular alegaciones al acta (2 de abril de 2002).
No obstante y sin que mediara ninguna otra incidencia, el acuerdo de liquidación no se dictó hasta el 25 de junio de 2002, notificándose el 4 de julio siguiente, esto es, una vez que ya habían transcurrido más de veinticuatro meses desde la notificación del inicio de las actuaciones.
De lo anterior se obtiene que durante los 147 días en que se demoró la recepción de los datos procedentes de los Países Bajos la Inspección no estuvo paralizada, ya que siguió desarrollando cerca del contribuyente actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación. Además, debe subrayarse que entre la fecha en que llegaron tales datos (22 de junio de 2001) y aquella en la que se levantó el acta de inspección (12 de marzo de 2002) transcurrieron casi nueve meses. Así, cabe concluir que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar por el inspector-jefe (el plazo para formular alegaciones expiró el 2 de abril de 2002 y la liquidación se aprobó el 25 de junio, más allá del mes previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de 1986) no cabe imputarlas a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actividad inspectora continuó y si, una vez, recibida, la Administración dejó pasar nueve meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador con el artículo 29 de la Ley 1/1998 la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses.
Entenderlo de otro modo supondría tanto como legitimar una segunda ampliación de ese plazo máximo, al socaire de una interrupción justificada por la solicitud de información tributaria a otros países, cuando no fue esa la razón que realmente motivó el exceso temporal, por lo que resulta improcedente excluir del cómputo el tiempo que medió entre la solicitud y la recepción de la información solicitada. Según ya hemos apuntado, esta Sala debe rechazar una interpretación de la interrupción justificada de las actuaciones inspectoras que convierta este supuesto en un subterfugio para ampliar, de forma inmotivada y en contra de su jurisprudencia ( sentencias de 19 de noviembre de 2008 (casación 2224/06 , FJ 3º), 18 de febrero de 2009 (casación 1932/06 , FJ 4º), 18 de febrero de 2009 (casación 1934/06, FJ 4 º) y 31 de mayo de 2010 (casación 2259/05 , FJ 3º)), aquel plazo máximo, porque se estaría subvirtiendo el mandato legal contemplado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .
SÉPTIMO:Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso deberá prosperar.
No se discute que parte de la documentación requerida no fue aportada inicialmente de forma completa, ni se niegan las incomparecencias señaladas por el acto impugnado del TEARC. Ciertamente, el apartado 2 artículo 31 bis del RGIT , adicionado por
No obstante, la tesis de la Inspección y el TEARC, atendidas las circunstancias del caso, choca con la finalidad de la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 . Examinado el expediente administrativo se advierte que las actuaciones inspectoras permanecieron paralizadas por tiempo superior a seis meses entre el 14 de mayo de 2002, en que el obligado tributario debía haber comparecido en las dependencias de la Inspección de acuerdo con el requerimiento efectuado el 29 de abril de 2002, y el 21 de enero de 2003, en que se dicta un nuevo requerimiento de comparecencia, notificado el 23 de enero de 2003, para comparecer el siguiente día 4 de febrero. La incomparecencia del sujeto pasivo o de su representante a las actuaciones fijadas para el 14 de mayo de 2002 no justifica la completa paralización por más de seis meses de las actuaciones inspectoras. Tal interrupción ha sido culpa de la Inspección de Hacienda, sin que quepa alegar compensación de dicha culpa por el incumplimiento indiscutible y culpable de las obligaciones tributarias por parte de la contribuyente. Tal criterio es coincidente con el mantenido en nuestra sentencia núm. 1085/2011, dictada en el recurso núm. 606/2008 , en un caso análogo, y en la núm. 1030/2012, en relación al mismo recurrente.
En consecuencia, se excedió el plazo máximo de doce meses, que no fue ampliado. Y aún cuando consideráramos que del periodo de paralización referido en el párrafo anterior únicamente deben incluirse en el computo del plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento los días que corren desde los seis meses posteriores a la segunda incomparecencia hasta la fecha la notificación de la tercera citación, es decir, del 14 de noviembre de 2002 al 23 de enero de 2003 (70 días), periodo de paralización éste último claramente atribuible a la Administración, ello bastaría también para que las actuaciones inspectoras excedieran sobradamente del mencionado plazo máximo de doce meses. Es patente la falta de diligencia en la actuación de la Inspección, de la que no puede obtener ventaja en perjuicio del contribuyente, cuando producida la segunda incomparecencia del obligado, el actuario deja transcurrir más de ocho meses sin realizar actuación alguna, y luego, el Inspector Jefe no dicta el acuerdo de liquidación en el plazo del mes contado a partir del 3 de noviembre de 2003 en que finía el plazo de 15 días conferido al obligado tributario para presentar alegaciones al acta de 16 de septiembre de 2003, sino que el acuerdo se dicta el 4 de marzo de 2004, y notifica el 8 del mismo mes (multiplicando por cuatro ese plazo de un mes). En suma, es atribuible a la Inspección que se excediera el plazo máximo de doce meses de duración del procedimiento.
Ello significa que todas las actuaciones realizadas por la Inspección de Hacienda para la comprobación del Impuesto que nos ocupa, desde la primera citación se han visto privadas del efecto interruptivo de la prescripción, en virtud de los artículos 29.3 de la Ley 1/1998 y 31 quarter, párrafo segundo, del Reglamento General de la inspección de los tributos , de manera que no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar sino en la fecha en que se notificó la liquidación tributaria, momento en que, como las fechas iniciales del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación eran el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, ya han transcurrido más de cuatro años desde dicha fecha y el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ya había prescrito.
En consecuencia, sin necesidad de examinar el resto de alegatos, procede anular la liquidación originariamente impugnada y, en consecuencia, las sanciones que derivan de ésta.
OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustadas a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo número 234/2009, interpuesto por D. Jose Pablo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , y la anulamos, por no ser conforme a Derecho, y con ella la liquidación y sanciones que confirma; sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
